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Código Penal del Estado de México

Artículo 26

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 26.- La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del

daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la

naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:

I. En términos generales:

a) El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el

delito;

b) La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su

caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.

La restitución se hará aun en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de

terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los

terceros serán escuchados en audiencia en la forma que señala el Código de Procedimientos

Penales.

Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que

fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

c) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho

a la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del

delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica;

El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere el

párrafo anterior.

d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

II. Tratándose de los delitos de violencia familiar, violencia de género y lesiones que se

deriven de éstos, así como del feminicidio, la reparación del daño a la víctima u ofendido

incluirá:

a) Las hipótesis a que se refiere la fracción anterior;

b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que

señale la autoridad judicial;

c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de

lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente, en

términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará en base a diversos

factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de

cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan

realizar la cuantificación correspondiente, y

d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos

menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto

imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que

determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.

III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos

que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud del

ofendido.

El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a

mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las

subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido.

Fuente oficial: consultar publicación

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