Código Penal del Estado de México
Artículo 26
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 26.- La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del
daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la
naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:
I. En términos generales:
a) El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el
delito;
b) La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su
caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.
La restitución se hará aun en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de
terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los
terceros serán escuchados en audiencia en la forma que señala el Código de Procedimientos
Penales.
Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que
fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
c) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho
a la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del
delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica;
El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere el
párrafo anterior.
d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
II. Tratándose de los delitos de violencia familiar, violencia de género y lesiones que se
deriven de éstos, así como del feminicidio, la reparación del daño a la víctima u ofendido
incluirá:
a) Las hipótesis a que se refiere la fracción anterior;
b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que
señale la autoridad judicial;
c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de
lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente, en
términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará en base a diversos
factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de
cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan
realizar la cuantificación correspondiente, y
d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos
menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto
imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que
determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.
III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos
que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud del
ofendido.
El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a
mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las
subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON SU FINALIDAD CONSTITUCIONAL. (1a. CCXIX/2016 (10a.))
- REPARACION DEL DAÑO, REQUISITOS PARA LA FIJACION DE LA. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, MONTO DE LA. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, SOLO PUEDE ESTABLECERSE EN SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
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