Código Penal del Estado de México
Artículo 38
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38.- Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito y sean propiedad del
inculpado o de un tercero obligado a la reparación, se asegurarán de oficio por el Ministerio
Público o por la autoridad judicial para garantizar el pago de la reparación del daño y
solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios otorgan garantía en cualquiera de
las modalidades que la ley señala para cubrir ese pago. Se exceptúan de lo establecido en este
precepto todo tipo de vehículos automotores de uso particular y no podrán ser trasladados al
depósito vehicular. Únicamente se asegurarán los vehículos que se encuentren relacionados en
delitos graves que ameriten prisión preventiva oficiosa establecida en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y los destinados al transporte público.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECOMISO INDEBIDO DE OBJETOS PARA GARANTIZAR LA REPARACION DEL DAÑO EN FAVOR DEL ESTADO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. DEVOLUCION DE VEHICULOS ASEGURADOS PARA GARANTIZAR SU PAGO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (II.2o.P.A.45 P)
- ASEGURAMIENTO DEL OBJETO O INSTRUMENTOS DEL DELITO. EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEBE PONERLOS DE INMEDIATO A DISPOSICION DEL JUEZ. (4)
- ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DEVOLVERLO, PR (I.1o.P.59 P (10a.))
- VEHICULOS, RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS. (s/clave)
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