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Código Penal del Estado de México

Artículo 51

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 51.- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la ley; y

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones

y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.

En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia.

En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la

pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.

Fuente oficial: consultar publicación

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