Código Penal del Estado de México
Artículo 51
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 51.- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:
I. La que se impone por disposición expresa de la ley; y
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones
y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.
En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia.
En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la
pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.- (1599)
- ARBITRIO JUDICIAL. (s/clave)
- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. (s/clave)
- REINCIDENCIA, APLICACION DE LA PENA EN CASO DE. REQUISITOS. (s/clave)
- IMPOSICION DE LA PENA. (s/clave)
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