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Modo: Corpus Pro

Código Penal del Estado de México

Artículo 9

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 9. - Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: el cometido por

conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II,

III y V, el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos

y 110, el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en

los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por

elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad,

contenido en los artículos 136 fracciones V y X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el

artículo 140 fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros,

señalado en el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152

párrafo segundo; el de falso testimonio, contenido en las fracciones III y IV del artículo 156, el

de evasión a que se refiere el artículo 160, el delito de falsificación de documentos, previsto en

el artículo 170 fracción II, el que se refiere a la falsificación y utilización indebida de títulos al

portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito señalado en el

artículo 174, el delito de usurpación de funciones públicas o de profesiones, previsto en el

artículo 176 penúltimo párrafo, el de uso indebido de uniformes, insignias, distinciones o

condecoraciones previsto en el artículo 177, el de delincuencia organizada; previsto en el

artículo 178, los delitos en contra del desarrollo urbano, señalados en el primer y segundo

párrafos del artículo 189, el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en

los artículos 193 tercer párrafo y 195, el que se comete en contra de las personas menor es de

edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, establecidos

en el artículo 204 y 205, los contemplados con la utilización de imágenes y/o voz de personas

menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del

hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206, el de lenocinio, previsto en los

artículos 209 y 209 bis, el tráfico de menores, contemplado en el artículo 219, el de cremación

de cadáver señalado en el artículo 225, el cometido en contra de los productos de los montes o

bosques, señalado en los párrafos segundo, terce ro, cuarto y quinto fracciones I, II y III del

artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230, el de lesiones,

que seña la el artículo 238, fracción V, el de homicidio, contenido en el artículo 241, el de

feminicidio, previsto en el artículo 242 bis, el transfeminicidio, contenido en el artículo 281 Bis,

el de privación de la libertad de menor de edad, previsto en el artícu lo 262 primer párrafo; el

asalto a una población a que se refiere el artículo 267, el de trata de pers onas, contemplado en

el artículo 268 bis, el de abuso sexual, señalado en el artículo 270, el de violación, señalado por

los artículos 273 y 274, el de ro bo, contenido en los artículos 290, fracción I en su primer y

quinto párrafos, II, III, IV, V, XVI, XV II y XVIII y 292, el de abigeato, señalado en los artículos

297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV, el de despojo, a que se ref ieren los

artículos 308 y 308 Bis, y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311 y; en su ca so, su

comisión en grado de tentativa como lo establece este código, 314 bis, segundo párrafo, y los

previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

CAPITULO III

TENTATIVA DEL DELITO

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)

Artículo 9. - Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: el cometido por

conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II,

III y V, el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 pr imer y tercer párrafos

y 110, el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohec ho, previsto en

los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por

elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad,

contenido en los artículos 136 fracciones V y X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

Artículo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: el cometido por

conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I,

II, III y V, el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer

párrafos y 110, el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho,

previsto en los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es

cometido por elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de

autoridad, contenido en los artículos 136 fracciones V y X y 137 fracción II; el de peculado,

señalado en el artículo 140 fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de

transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento,

previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio, contenido en las

fracciones III y IV del artículo 156, el de evasión a que se refiere el artículo 160, el delito

de falsificación de documentos, previsto en el artículo 170 fracción II, el que se refiere a la

falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y

documentos relativos al crédito señalado en el artículo 174, el delito de usurpación de

funciones públicas o de profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo, el de uso

indebido de uniformes, insignias, distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177,

el de delincuencia organizada; previsto en el artículo 178, los delitos en contra del

desarrollo urbano, señalados en el primer y segundo párrafos del artículo 189, el de ataques a

las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195, el

que se comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para

comprender el significado del hecho, establecidos en el artículo 204 y 205, los contemplados

con la utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la

capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el

artículo 206, el de lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis, el tráfico de menores,

contemplado en el artículo 219, el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225, el

cometido en contra de los productos de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo,

tercero, cuarto y quinto fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de área natural

protegida, previsto en el artículo 230, el de lesiones, que señala el artículo 238, fracción V,

el de homicidio, contenido en el artículo 241, el de feminicidio, previsto en el artículo 242

bis, el de privación de la libertad de menor de edad, previsto en el artículo 262 primer

párrafo, el de extorsión contenido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 266; el asalto

a una población a que se refiere el artículo 267, el de trata de personas, contemplado en el

artículo 268 bis, el de abuso sexual, señalado en el artículo 270, el de violación, señalado

por los artículos 273 y 274, el de robo, contenido en los artículos 290, fracción I en su

primer y quinto párrafos, II, III, IV, V, XVI, XVII y XVIII y 292, el de abigeato, señalado en

los artículos 297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV, el de despojo,

a que se refiere el artículo 308, en su fracción III, párrafos tercero y cuarto, y el de daño

en los bienes, señalado en el artículo 311 y; en su caso, su comisión en grado de tentativa

como lo establece este código, 314 bis, segundo párrafo, y los previstos en las leyes

especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

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