Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 1
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 1. Principio de legalidad.
A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión
expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando
concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad
se encuentren igualmente establecidas en ésta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION. (s/clave)
- ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN.- (416)
- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. (s/clave)
- LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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