Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 2
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 2. Principio de tipicidad y retroactividad.
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de
la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por
mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, acusado, sentenciado cualquiera
que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará
la ley más favorable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JURISPRUDENCIA E IRRETROACTIVIDAD. (s/clave)
- RETROACTIVIDAD DE LA LEY. (s/clave)
- RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO PENAL, NO OPERA LA RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES ADJETIVAS EN EL.- (651)
- PROCEDIMIENTO PENAL, NO OPERA LA RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES ADJETIVAS EN EL. (1010)
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