Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 15
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 15. Omisión impropia o comisión por omisión.
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo,
si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico, por:
a) Aceptar efectivamente su custodia;
b) Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente culposa; o,
d) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de
algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y,
III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN. SU REPROCHE PENAL NO DERIVA DE LA REALIZACIÓN DE UNA ACCIÓN QUE PONGA EN MARCHA UNA CADENA CAUSAL DIRIGIDA A LA PRODUCCIÓN DE LOS RESULTADOS MATERI (1a./J. 47/2021 (11a.))
- TRÁFICO DE MENORES. AL SER UN ILÍCITO DE MERA ACTIVIDAD, LA OMISIÓN DEL IMPUTADO DE DENUNCIAR LA DESAPARICIÓN DE LOS INFANTES OFENDIDOS A SU CARGO, NO IMPLICA SU PARTICIPACIÓN EN D (I.1o.P.56 P (10a.))
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL.- (2612)
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
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