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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 180

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 180. Las penas previstas para los delitos de violación y de abuso sexual, se aumentarán

en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:

I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor

contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio

de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquéllos. Además de

las penas señaladas, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere

sobre la víctima, así como los derechos sucesorios;

III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o

circunstancia que ellos le proporcionen. Además de las penas referidas, el sentenciado será destituido

del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV. Por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza

en ella depositada;

V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo de servicio público; y,

VI. Fuere cometido en despoblado o en lugar solitario.

Fuente oficial: consultar publicación

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