Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 187
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 187. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en
el presente capítulo, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y
para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO EN EL DELITO DE ABANDONO DE HOGAR. (s/clave)
- ALIMENTOS, PENSION DE, COMO REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL A LA MADRE DE LA VÍCTIMA.- (2563)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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