Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 211
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 211. Igualmente comete el delito de fraude:
I. Quien obtenga dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa legal o
gestión a favor de un imputado o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, laboral, administrativo
o cualquier otra rama de derecho si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se haga cargo
legalmente de la misma o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
II. Quien por título oneroso, enajene alguna cosa ajena con conocimiento de que no tiene derecho para
disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma, si ha recibido el precio,
la renta o alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente o disponga de una
cosa propia, como libre, con el conocimiento de que está gravada;
III. Quien obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e
inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la
orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV. Quien se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no
pague su importe conforme a los precios usuales o autorizados para establecimientos de su clase;
V. Quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio de contado y rehúse después de recibirla
hacer el pago o devolverla si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido
la cosa el comprador;
VI. Quien hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro d e los quince
días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término en el caso de que se le exija
esto último o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;
VII. Quien venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de
una u otra venta o ambas o parte de él, con perjuicio del primer o siguientes compradores;
VIII. Quien para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de
cualquier materia, como signos convencionales en sustitución de la moneda legal;
IX. Quien, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede en todo
o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
X. Quien realice o c elebre un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial, simulados con
perjuicio de otro o para obtener un beneficio indebido;
XI. El fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que emplee en la
construcción de la misma, materiales de construcción de inferior calidad o cantidad de la estipulada, si
ha recibido el precio convenido o parte de él o no realice las obras de trabajo que amparen la cantidad
pagada;
XII. Quien para obtener un lucro indebido explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia
de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros
procedimientos carentes de validez técnica o científica;
XIII. Quien altere por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en
esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del consumidor;
XIV. Quien para hacerse de una cantidad de dinero, dé un documento que importe una obligación,
liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, logre que se le entreguen
por medio de maquinaciones, engaños o artificios;
XV. El vendedor de materiales de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio
de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidas;
XVI. Quien venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el
nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten
insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona jurídica colectiva, serán culpables los que
autoricen aquélla y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
XVII. Quien habiendo recibido mercancías como subsidio o franquicia para darles un destino
determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el
subsidio o la franquicia;
XVIII. Los intermediarios en operaciones de t raslación de dominio de bienes inmuebles o de
gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a
cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la
operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto,
en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del
inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional
Financiera, S.A. o en cualquier institución de depósito dentro de los 30 días siguientes a su recepción
a favor de su propietario o poseed or, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al
vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
Las mismas penas se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de domini o o
de administración, administradores de las personas jurídicas colectivas que no cumplan o hagan
cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.
El depósito se entregará por Nacional Financiera, S.A. o la institución de depósito de que se trate, a su
propietario o al comprador.
Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su
actuación, la pena que se le aplicará será de tres a seis meses de prisión;
XIX. Los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores
por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la
operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
Es aplicable a l o dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo y quinto de la
fracción anterior.
Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los
organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan
exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior;
XX. Quien libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazada por la institución o sociedad
nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador
cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago.
Se presumirá que el librador carece de cuenta o de fondos suficientes para el pago con la sola
existencia de los avisos de devolución hechos en forma impresa o adherida al propio cheque, por los
empleados o funcionarios del banco librado o por la cámara de compensación local.
No se procederá contra el sujeto activo cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse
ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido;
XXI. Quien por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos,
con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos,
haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo
valores o empleándose indebidamente o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio
del titular en beneficio propio o de un tercero;
XXII. Quien valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su
servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponda por las labores que ejecute
o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero
superiores a las que efectivamente entrega;
XXIII. Quien para obtener algún lucro para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se
introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice
operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores en perjuicio de persona alguna,
independientemente de que los recursos no salgan de la institución;
XXIV. Quien con ánimo de lucro por sí o por interpósita persona, cause perjuicio a otro al fraccionar y
transferir o prometer transferir la prop iedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno
urbano o rústico, cualquiera que sea su régimen de propiedad, con o sin construcciones sin el previo
permiso de las autoridades administrativas competentes o cuando existiendo el permiso no se ha llan
satisfecho los requisitos en él señalados. Esta conducta se sancionará aún en el caso de falta de pago
total o parcial. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 385, P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.
Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes; y,
XXV. Quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo
con respecto a sus acreedores; y
FRACCION REFORMADA POR DEC. 385, P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.
XXVI. Al que reciba dinero, valores o cualquier otra cosa por concepto de ahorro o inversión y ofrezca
a cambio el ingreso a un sistema formal o informal de ahorro o de inversión en el que s e generaría a
favor del ahorrador o inversor intereses o rendimientos de lo entregado, cuando no haga entrega de los
intereses o rendimientos pactados, así como de la cantidad ahorrada o invertida, en el plazo pactado.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 385, P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRAUDE. (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE. (s/clave)
- FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PAS (I.1o.P. J/20 (9a.))
- FRAUDE. (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE. (s/clave)
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