Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 265
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 265. Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas
dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización:
I. Al que elabore o comercie con com estibles, bebidas o medicinas de tal modo que puedan causar
daños a la salud, porque los productos estén alterados, adulterados, contaminados o falsificados o que
tratándose de medicinas carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyen; y,
II. Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir
por ser nocivos a la salud.
Se impondrá la misma pena de prisión a que se refiere el artículo, a la utilidad de ganancias sin
moderación obtenida de las vent as de mercancías de canasta básica de las familias del Estado de
Durango.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 299 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BEBIDAS ALCOHOLICAS ADULTERADAS. SU VENTA Y DISTRIBUCION (INTERPRETACION DEL ARTICULO 296 DEL CODIGO SANITARIO). (s/clave)
- DELITOS CONTRA LA ECONOMIA. CONEXIDAD. ADULTERADORES DE LECHE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y CODIGO SANITARIO). (s/clave)
- ECONOMIA PUBLICA, DELITO CONTRA LA. (s/clave)
- SALUD, DELITOS CONTRA LA, SON EMINENTEMENTE DOLOSOS, POR LO QUE NO PUEDEN REALIZARSE BAJO LA ACCIÓN U OMISIÓN DE UN ERROR VENCIBLE. (XII.4o.2 P )
- BEBIDAS EMBRIAGANTES ADULTERADAS, MULTAS POR EXPENDERLAS. (s/clave)
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