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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 265 BIS

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 265 BIS. Se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión, y multa de

doscientos ochenta y ocho a quinientos cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, además del

decomiso de los objetos y productos del delito; de manera oficiosa el juez decreta rá la prisión

preventiva:

I. A quien fabrique, almacene, distribuya o suministre bebidas alcohólicas falsificadas, entendiéndose

por éstas cuya naturaleza o composición no correspondan con las que se etiquete, anuncie, expenda,

suministre, o cuando no coincidan las especificaciones de su autorización o hayan sufrido tratamiento

que disimule su alteración, o encubra defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materia

primas utilizadas;

II. A quien fabrique, comercialice, almacene o suministre, bebidas alcohólicas que contengan una

proporción mayor al 55% de alcohol etílico en volumen; y

III. A quien venda bebidas alcohólicas adulteradas a menores de edad, a sabiendas de que su compra

será para consumo de éstos; se aumentará en una mitad más la penalidad establecida.

REFORMADO POR DEC. 395, P.O. 57 DE 19 DE JULIO DE 2018.

Fuente oficial: consultar publicación

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