Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 265 BIS
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 265 BIS. Se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión, y multa de
doscientos ochenta y ocho a quinientos cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, además del
decomiso de los objetos y productos del delito; de manera oficiosa el juez decreta rá la prisión
preventiva:
I. A quien fabrique, almacene, distribuya o suministre bebidas alcohólicas falsificadas, entendiéndose
por éstas cuya naturaleza o composición no correspondan con las que se etiquete, anuncie, expenda,
suministre, o cuando no coincidan las especificaciones de su autorización o hayan sufrido tratamiento
que disimule su alteración, o encubra defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materia
primas utilizadas;
II. A quien fabrique, comercialice, almacene o suministre, bebidas alcohólicas que contengan una
proporción mayor al 55% de alcohol etílico en volumen; y
III. A quien venda bebidas alcohólicas adulteradas a menores de edad, a sabiendas de que su compra
será para consumo de éstos; se aumentará en una mitad más la penalidad establecida.
REFORMADO POR DEC. 395, P.O. 57 DE 19 DE JULIO DE 2018.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BEBIDAS ALCOHOLICAS ADULTERADAS. SU VENTA Y DISTRIBUCION (INTERPRETACION DEL ARTICULO 296 DEL CODIGO SANITARIO). (s/clave)
- BEBIDAS EMBRIAGANTES ADULTERADAS, MULTAS POR EXPENDERLAS. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, MARCAS. (s/clave)
- ALCOHOLES, DELITO COMETIDO POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO POR FABRICACION DE. (s/clave)
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