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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 265 TER

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 265 TER. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas

sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a toda persona que con ánimo de acaparamiento,

almacene artículos de consumo necesario, por un período mayor de tres meses sin efectuar

operaciones de venta.

No se procederá penalmente en contra de las personas que incurran en la conducta anterior cuando:

I.- A pesar de haber ofrecido sus artículos en venta al público a los precios oficiales, no hubo

compradores;

II.- Las mercancías que almacena son para uso propio y en cantidades que no excedan a las

necesidades normales durante dos meses.

Se consideran artículos de consumo necesario todos los comestibles de primera necesidad, medicinas,

combustibles, llantas y refacciones mecánicas destinadas para uso particular y de empresas de

transportes y en general, las que sean necesarias para la economía de la región. Quien re alice

operaciones de venta a precios que produzcan lucro inmoderado, mercancías de las señaladas en el

párrafo anterior, será castigado de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento

cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena de prisión se impondrá a quien desobedezca las disposiciones de la autoridad dictadas

con el fin de controlar la venta de artículos alimenticios, a precios oficiales y asimismo a los

comerciantes, que estando autorizados únicamente a realizar sus mercancías al menudeo, efectúen

también operaciones de mayoreo.

Cuando los productores, distribuidores, comisionistas, comerciantes y en general cualquiera persona,

con el fin de obtener lucro inmoderado, concierten o ejecuten actos tendiente s a elevar en forma

exagerada los precios de las mercancías de consumo necesario, serán sancionados de dos a nueve

años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de

Medida y Actualización.

Cuando el lucro inmoderado o aumento exagerado de precios se realice sobre productos de higiene

personal, medicamento o insumos médicos, bienes destinados a la prevención de propagación o

contagio de enfermedades o cualquier artículo de primera necesidad, se le aumentara la señalada en

el párrafo anterior hasta a mitad.

Los comerciantes, los distribuidores y los comisionistas que reincidan en cualquiera de los actos

delictuosos enumerados en artículos anteriores y aun cuando hayan sufrido las penas establecidas por

este Código, serán castigados además con la cancelación de la licencia respectiva, para que puedan

ejercitar actos de comercio en toda la Entidad.

REFORMADO POR DEC. 395, P.O. 57 DE 19 DE JULIO DE 2018.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 127 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.

Fuente oficial: consultar publicación

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