Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 265 TER
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 265 TER. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas
sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a toda persona que con ánimo de acaparamiento,
almacene artículos de consumo necesario, por un período mayor de tres meses sin efectuar
operaciones de venta.
No se procederá penalmente en contra de las personas que incurran en la conducta anterior cuando:
I.- A pesar de haber ofrecido sus artículos en venta al público a los precios oficiales, no hubo
compradores;
II.- Las mercancías que almacena son para uso propio y en cantidades que no excedan a las
necesidades normales durante dos meses.
Se consideran artículos de consumo necesario todos los comestibles de primera necesidad, medicinas,
combustibles, llantas y refacciones mecánicas destinadas para uso particular y de empresas de
transportes y en general, las que sean necesarias para la economía de la región. Quien re alice
operaciones de venta a precios que produzcan lucro inmoderado, mercancías de las señaladas en el
párrafo anterior, será castigado de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento
cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.
La misma pena de prisión se impondrá a quien desobedezca las disposiciones de la autoridad dictadas
con el fin de controlar la venta de artículos alimenticios, a precios oficiales y asimismo a los
comerciantes, que estando autorizados únicamente a realizar sus mercancías al menudeo, efectúen
también operaciones de mayoreo.
Cuando los productores, distribuidores, comisionistas, comerciantes y en general cualquiera persona,
con el fin de obtener lucro inmoderado, concierten o ejecuten actos tendiente s a elevar en forma
exagerada los precios de las mercancías de consumo necesario, serán sancionados de dos a nueve
años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de
Medida y Actualización.
Cuando el lucro inmoderado o aumento exagerado de precios se realice sobre productos de higiene
personal, medicamento o insumos médicos, bienes destinados a la prevención de propagación o
contagio de enfermedades o cualquier artículo de primera necesidad, se le aumentara la señalada en
el párrafo anterior hasta a mitad.
Los comerciantes, los distribuidores y los comisionistas que reincidan en cualquiera de los actos
delictuosos enumerados en artículos anteriores y aun cuando hayan sufrido las penas establecidas por
este Código, serán castigados además con la cancelación de la licencia respectiva, para que puedan
ejercitar actos de comercio en toda la Entidad.
REFORMADO POR DEC. 395, P.O. 57 DE 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 127 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES DE EMERGENCIA, CASOS EN QUE NO PUEDE DESECHARSE LA DEMANDA DE AMPARO, CONTRA LA APLICACION DE LAS. (s/clave)
- ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO. REGLAMENTO SOBRE. ARTICULO 7o. BIS. CONSTITUCIONALIDAD. (s/clave)
- ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO, REGLAMENTO SOBRE. ARTICULO 7o. BIS. CONSTITUCIONALIDAD. (15)
- ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL, LEY REGLAMENTARIA DEL. (s/clave)
- ARTÍCULOS DE CONSUMO NECESARIO, REGLAMENTO SOBRE. ARTÍCULO 7o. BIS. CONSTITUCIONALIDAD-[TESIS HISTÓRICA].- (20)
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