Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 271
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 271. Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a
seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, al que:
I. Desmonte o destruya la vegetación natural; corte, arranque, derribe o tale árboles, realice
aprovechamiento de recursos forestales o haga cambios de uso de suelo en suelos de conservación,
áreas naturales protegidas o áreas verdes en suelo urbano; y,
II. Ocasione incendios en bosques, parques, áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de
conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano;
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA CON MOTIVO DEL DELITO DE INCENDIO DE BOSQUES. (s/clave)
- LEY FORESTAL. DELITOS PREVISTOS EN LA. (s/clave)
- LEY FORESTAL, LAS FALTAS SANCIONADAS POR LA, NO CONSTITUYEN DELITOS. (s/clave)
- INCENDIO DE BOSQUES, DELITO DE. (s/clave)
- BOSQUES, DESTRUCCION DE. COMPETENCIA. (s/clave)
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