Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 270
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 270. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a
cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al que:
I. Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al
incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier
elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural;
II. Contamine o destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales
protegidas, suelos de conservación o aguas en cualquier cuerpo de agua;
III. Emita gases, humos, vapores o p olvos de origen antropogénico que dañen a la salud humana,
fauna, flora, recursos naturales, ecosistemas o la atmósfera;
IV. Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o
bioquímicos;
V. Descargue o deposite desechos u otras substancias o materiales contaminantes, residuos sólidos o
industriales en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en
suelo urbano o en cualquier cuerpo de agua, que dañen la sa lud humana, flora, fauna, recursos
naturales o los ecosistemas.
VI. Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud
pública, flora, fauna o los ecosistemas.
VII. Al que realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro
material contaminante de desecho, con el propósito de general calor o energía para su uso industrial o
para la extracción de alguno de sus componentes provocando degradaciones atmosféricas que puedan
ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas; y
VIII. A quien transporte residuos sólidos sin contar con el recibo de pago de derechos respectivo o la
documentación comprobatoria que acredite su disposición final o reciclaje en un lu gar autorizado por
las autoridades competentes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL. LAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y EN LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GE (1a./J. 141/2024 (11a.))
- AGUAS NACIONALES. PROCEDIMIENTO AL QUE DEBE SUJETARSE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACIONALES POR LOS PARTICULARE (1a. XIII/2014 (10a.))
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LA RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DESARROLLADA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY GENERAL RELATIVA (IV.2o.A.273 A)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, EL JUZGADOR DEBE SUJETARSE A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (III.2o.P.86 P)
- DELITO CONTRA EL AMBIENTE, EN LA MODALIDAD DE RELLENO DE HUMEDALES. SE ACTUALIZA DICHO ILÍCITO SI EL INCULPADO LLEVA A CABO EL RELLENO SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, NO OBSTA (XIX.2o.P.T.10 P)
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