Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 275 BIS 2
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 275 BIS 2. El juez de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes
para los delitos previsto en este Título, hasta en tres cuartas partes cuando el agente haya restablecido
las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontra ban antes de
realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones u obras que compensen
los daños ambientales que se hubiesen generado.
A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada atenuante, deber á
constar en el expediente respectivo, dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental
competente en el Estado de Durango.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, EL JUZGADOR DEBE SUJETARSE A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (III.2o.P.86 P)
- LEY DE INDULTO Y REDUCCIÓN DE PENAS. SU APLICACIÓN CORRESPONDE AL EJECUTIVO, Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).- (4795)
- LEY DE INDULTO Y REDUCCION DE PENAS. SU APLICACION CORRESPONDE AL EJECUTIVO, Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO). (s/clave)
- ACCIÓN PENAL. EJERCICIO INDEBIDO DE LA (DELITO CONTRA LA RIQUEZA NACIONAL).- (3468)
- ACCION PENAL. EJERCICIO INDEBIDO DE LA (DELITO CONTRA LA RIQUEZA NACIONAL). (s/clave)
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