Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 313
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 313. Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de setenta y dos a cuatrocientas
treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización:
I. A los que no siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inciten a una rebelión;
II. A los que, estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías,
exploradores o a los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Al que, rotas las hostilidades y e stando en las mismas condiciones, proporcione información
concerniente a las operaciones militares u otros que le sean útiles; y,
IV. Al que voluntariamente acepte un empleo, cargo o comisión, en el lugar ocupado por los rebeldes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REBELION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (s/clave)
- MILITARES. DESOBEDIENCIA A UN SUPERIOR EN EL MOMENTO DE NO ESTAR DESEMPEÑANDO UN SERVICIO DE ARMA NI ECONÓMICO.- (1901)
- REBELION, EXISTENCIA DEL DELITO DE. (s/clave)
- MILITARES. DESOBEDIENCIA A UN SUPERIOR EN EL MOMENTO DE NO ESTAR DESEMPEÑANDO UN SERVICIO DE ARMA NI ECONOMICO. (s/clave)
- REBELION. (s/clave)
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