Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 312
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 312. Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a
mil ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al que residiendo en territorio ocupado por el
Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariame nte a los rebeldes, hombres
para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o
impida que las fuerzas de seguridad pública del gobierno reciban esos auxilios.
La prisión será de dos a cinco años y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces la
Unidad de Medida y Actualización, si residiere en territorio ocupado por los rebeldes.
Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a mil ochenta veces
la Unidad de Medida y Actualización, a los servidores públicos del Estado y municipios, de organismos
auxiliares estatales o municipales y de fideicomisos públicos, que teniendo por razón de su cargo
documentos de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES. (s/clave)
- REBELION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (s/clave)
- REBELION, EXISTENCIA DEL DELITO DE. (s/clave)
- REBELION, EXCLUYENTE EN EL DELITO DE. (s/clave)
- SALUD, DELITO CONTRA LA. INTERVENCION DE MILITARES EN AUXILIO DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
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