Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 324 BIS
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 324 BIS. A quien por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie,
posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase,
transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado, recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad
ilícita; o encubra, oculte o evite localizar el destino, naturalez a, origen, ubicación, movimiento,
propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o
representan el producto de una actividad ilícita, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y
multa de trescientas sesenta a mil ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa
por servidores públicos; a quienes, además, se impondrá destitución o inhabilitación para desempeñar
empleo, cargo o comisión de tres meses a diez años. La inhabilitación comenzará a correr a partir de
que se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este artículo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos
encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las
sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan
dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación.
Asimismo, las penas se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas
previstas en este artículo utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo.
CAPITULO Y ARTICULO 324 BIS ADICIONADO POR DEC. 185, P.O. 57 DE 16 DE JULIO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 515, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. NO SE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SI PARA IMPONER LA PENA DE PRISIÓN CORRESPONDIENTE, SE TOMA EN CUENTA EL (I.2o.P.46 P (10a.))
- ABUSO DE CONFIANZA. SI LA NUEVA NORMA INCREMENTA LA PENA PECUNIARIA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE AL INCULPADO O REO, DEBE APLICARSE LA ANTERIOR L (I.1o.P.80 P)
- FRAUDE, DELITO DE. (s/clave)
- PECULADO. (s/clave)
- ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI POR DICHO DELITO SE IMPUSO LA PENA MÍNIMA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, Y CON EL (I.6o.P.16 P (10a.))
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