Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 356
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 356. Al que quebrante, los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le
impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta
veces la Unidad de Medida y Actualización.
Se sancionará con las mismas penas, al titular, propietario o responsable de un establecimiento
mercantil o de la construcción de obra que se encuentre en estado de clausura, que realice actos de
comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan intactos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS, DELITO DE. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 286 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (I.9o.P.30 P )
- QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS. EL DELITO SE ACTUALIZA, INDEPENDIENTEMENTE DE SI LA ORDEN DE CLAUSURA ES O NO LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (5419)
- QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS. EL DELITO SE ACTUALIZA, INDEPENDIENTEMENTE DE SI LA ORDEN DE CLAUSURA ES O NO LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.P.32 P )
- QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS, DELITO DE. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA (CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). (I.6o.P.47 P )
- COMERCIOS, SUSPENSION CONTRA LA ORDEN DE CLAUSURA DE LOS. (s/clave)
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