Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 5
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 5. Principio de culpabilidad.
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La
medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho
cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida
de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con
el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al
menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condic iones personales del autor,
hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas
pudieran alcanzarse.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
- APLICACIÓN DE UNA PENA O AGRAVARLA, PARA QUE EL JUEZ PUEDA ESTAR EN CONDICIONES DE LA. ÉSTA DEBE SER SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FUNDANDO Y MOTIVANDO LA SOLICITUD CORRESPO (438)
- IMPOSICION DE LA PENA. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL.- (2612)
- PENA DE MUERTE Y ARBITRIO JUDICIAL. (s/clave)
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