Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 77
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 77. Punibilidad para los casos de participación delictiva.
Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 21 de este Código, la penalidad será
de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para
el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
La penalidad del partícipe inductor será de entre las tres cuartas partes del mínimo y hasta la máxima
de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad
respectiva. Salvo en los casos en que se prevea una pena concreta para ellos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPARTICIPACIÓN. LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA RESPECTO A UN COPARTÍCIPE, DEBE ATENDER TAMBIÉN A SU GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DEL DELITO. (XVII.3o.13 P )
- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA PARA LOS COPARTÍCIPES DE UN DELITO. DEBE REALIZARSE CON BASE EN LA CONDUCTA QUE CADA SUJETO REALIZÓ. (I.5o.P.33 P)
- COPARTICIPACION DELICTIVA Y DELITO EMERGENTE. (s/clave)
- PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA (PARTICIPES). (s/clave)
- VIOLACION. EXISTE COPARTICIPACION DELICTIVA, AUNQUE NO SE TENGA COPULA. (s/clave)
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