Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 80
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 80. En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito
culposo, con excepción de la reparación del daño, no excederá de las tres cuartas partes de las que
corresponderían si el delito de que se trata fuese doloso.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de
libertad, aprovechará esa situación al autor por culpa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUSACIÓN POR DELITO DOLOSO Y CONDENA POR ILÍCITO IMPRUDENCIAL. NO INFRINGE GARANTÍAS AL CONSTITUIR SÓLO VARIACIÓN DE GRADO EN LA MISMA.- (3520)
- ACUSACION POR DELITO DOLOSO Y CONDENA POR ILICITO IMPRUDENCIAL. NO INFRINGE GARANTIAS AL CONSTITUIR SOLO VARIACION DE GRADO EN LA MISMA. (s/clave)
- APELACIÓN. CUANDO SE CAMBIA LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO DOLOSO A CULPOSO, EL AD QUEM ADQUIERE PLENO ARBITRIO PARA FIJAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO. (I.2o.P.36 P )
- SENTENCIAS DE AMPARO, CUMPLIMIENTO DE LAS (INDIVIDUALIZACION DE LA PENA). (s/clave)
- PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PROCEDE LA SUSTITUCIÓN AUN CUANDO LA CONDENA SEA POR UN DELITO CALIFICADO COMO GRAVE.- (249)
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