Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 81
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 81. Cuando por culpa se ocasione únicamente el delito de daños que no sea mayor del
equivalente a doscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, se sancionará con multa
hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO.- (2522)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, CONDENA AL PAGO.- (5477)
- AMPARO SIN MOTIVO, MULTAS EN CASO DE. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, CONDENA AL PAGO. (s/clave)
- MULTA. (s/clave)
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