Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 93
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 93. El Juez de Control o el Tribunal Penal Oral, en su caso, al dictar sentencia condenatoria,
suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los
requisitos siguientes:
I. Que el sentenciado haya delinquido por primera vez;
II. Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito,
probada por hechos positivos;
III. Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción de la justicia;
IV. Que la duración de la pena de prisión no exceda de tres años; y,
V. Que haya pagado o cubierto la reparación del daño.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDENA CONDICIONAL. NO RESTRINGE EL DERECHO A LA, LA OMISION DE HACER ALGUN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE TAL BENEFICIO. (XV.1o.81 P)
- CONDENA CONDICIONAL. NO RESTRINGE EL DERECHO A LA, LA OMISIÓN DE HACER ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE TAL BENEFICIO.- (4044)
- CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
- LIBERTAD CONDICIONAL. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL, FIANZA PARA LA REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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