Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 95
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 95. El beneficiado con la suspensión condicional, estará obligado a:
I. Observar buena conducta durante el término de suspensión;
II. Presentarse mensualmente ante las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de
seguridad, las que le otorgarán el salvoconducto respectivo;
III. Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad;
IV. Presentarse ante las autoridades judiciales o antes las encargadas de la ejecución de penas y
medidas de seguridad cuantas veces sea requerido para ello;
V. Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio; y,
VI. No ausentarse del Estado sin previo permiso de las autoridades encargadas de la ejecución de
penas y medidas de seguridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL, BENEFICIO DE LA. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL, A QUIEN COMPETE ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, AL COMETERSE UN NUEVO DELITO. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
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