Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 121
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 121. - Alimentos en caso de violac ión. Si como consecuencia de
violación resultan hijos, la reparación del daño, en este caso, comprenderá además
el pago de los alimentos a la mujer y también a los hijos, si los hubiera.
El pago de los alimentos se hará en la forma y términos que la ley civil fije para el
efecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACION, REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO EN EL DELITO DE ABANDONO DE HOGAR. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
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