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Código Penal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 150

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 150.- Despojo. El Despojo consiste en:

I. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física o furtivamente, de la

amenaza o del engaño, un inmueble ajeno o hacer uso de él, o de un derecho real

que no le pertenezca, con perjuicio patrimonial de alguien; o impedir materialmente

el disfrute de tal bien inmueble o derecho real, con perjuicio patrimonial de alguien;

II. Ocupar un inmueble propio que s e halle en poder de otra persona por alguna

causa legítima, o ejercer actos de dominio que lesionen los derechos patrimoniales

del legítimo ocupante;

III. Alterar términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras,

destinadas a fijar los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como

de dominio público;

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)

IV. Desviar o hacer uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley

no lo permita, o hacer uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan,

con perjuicio patrimonial de alguien; o

V. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física, furtivamente, de la

amenaza o del engaño, instalaciones de una institución pública o privada destinada

a prestar servicios públicos y se impida su prestación.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)

Al responsable del Despojo se le aplicarán:

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Última actualización: 15/12/2025.

I. De 1 a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación

de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado no exceda

de tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización;

II. De 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación

de los daños y perjuicios ocasionad os, cuando el valor de lo despojado exceda de

tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización, pero no de ocho mil; o

III. De 4 a 6 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación

de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado exceda de

ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)

La punibilidad prevista para el presente tipo penal, se incrementará en una mitad en

sus mínimos y sus máximos, cuando el delito se cometa en contra de persona mayor

de sesenta años de edad o de persona con discapacidad. Estándose para los

efectos del presente Artículo, a la definición de persona con discapacidad contenida

en el Artículo 142 Fracción XIX de este ordenamiento.

Se aplicará la misma penalidad en los casos a que se refiere la Fracción V, de este

Artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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