Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 158
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 158.- Responsabilidad médica asistencial. La Responsabilidad Médica
Asistencial se cometerá por directores, encargados o administradores de cualquier
centro de salud, cuando:
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
I. Habiendo prestado un servicio médico, impidan la salida del paciente o retengan
sin necesidad a un recién nacido, cuando aquél o sus familiares lo soliciten,
aduciendo adeudos de cualquier índole;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
II. Habiendo prestado un servicio médico, retarden o nieguen por cualquier motivo
la entrega de un cadáver a sus deudos, excepto cuando se requiera orden de
autoridad competente para el efecto;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/12/2025.
III. Nieguen o restri njan el acceso al hospital o centro de salud, a una mujer
embarazada, cuando haya riesgo de afectación a su salud o integridad física, así
como del producto de la concepción;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
IV. Proporcionen sin causa justificada un lugar inapropiado a la mujer embarazada
para realizarle el parto; o
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2025)
V. Nieguen o restrinjan el acceso a un hospital o centro de salud a cualquier persona
cuya vida se encuentre en riesgo, sin que le procure el acceso a atención médica
de emergencia prehospitalaria poniendo al paciente fuera de peligro para su
traslado a otra institución de salud.
Así mismo, se considerará como Responsabilidad Médica Asistencial, el surtir una
receta los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, sustituyendo la
medicina específicamente señalada por otra que cause daño a la salud del paciente,
o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 6 meses
a 2 años de prisión, de 20 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados, y suspensión de 3 meses a 1 año; tratándose de
los supuestos descritos por las fracciones III y IV, la pena de prisión incrementará
hasta dos terceras partes en sus mínimos y máximos, imponiéndose una multa de
100 a 200 días, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados
y de 1 a 3 años de inhabilitación para ejercer su profesión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. SU ACTUALIZACIÓN EN TORNO A LOS JEFES DE UNIDAD DE UN HOSPITAL. (1a. CCXXVIII/2016 (10a.))
- RESPONSIVA MÉDICA. (I.9o.C.23 K)
- ASISTENCIA EN ABORTO. INCONSTITUCIONALIDAD POR EXTENSIÓN DEL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS QUE SANCIONA DICHA CONDUCTA. (XVIII.2o.P.A.13 P (11a.))
- RESPONSABILIDAD MEDICA, PENAS APLICABLES POR. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. TIPOS PENALES QUE LA PREVÉN. (I.10o.A.25 A (10a.))
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