Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 47
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 47.- Procedencia de los sustitutivos. Para que proceda la sustitución, se
requiere que el sentenciado pague totalmente la reparación de los daños y perjuicios
causados y el juzgador estime la conveniencia de este medio en atención a sus
fines y a las condiciones personales del beneficiado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO IMPROCEDENTE. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, CONDENA A LA. SUSTITUCION POR PRISION. ES VIOLATORIA DE GARANTIAS. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO.- (2516)
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