Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 49
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 49.- Suspensión condicional de la pena de prisión. Se podrá de oficio
suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión que no exceda de
dos años en beneficio del sentenciado, si se cubren los siguientes requisitos:
I. Que sea la primera vez que delinque el responsable del hecho y ha observado
buena conducta, en general;
II. Que por sus antecedentes personales y modo honesto de vivir, así como la
naturaleza, modalidades y móviles del hecho delictivo, se presuma fundadam ente
que no se volverá a delinquir;
III. Que durante el desarrollo del procedimiento penal no se haya sustraído de la
acción de la justicia;
IV. Que haya pagado totalmente la reparación de daños y perjuicios, en su caso; y
V. Que no haya necesidad de sustituir la pena de prisión, en función del fin para el
que fue impuesta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDENA CONDICIONAL. NO RESTRINGE EL DERECHO A LA, LA OMISION DE HACER ALGUN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE TAL BENEFICIO. (XV.1o.81 P)
- CONDENA CONDICIONAL. NO RESTRINGE EL DERECHO A LA, LA OMISIÓN DE HACER ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE TAL BENEFICIO.- (4044)
- CONDENA CONDICIONAL, A QUIEN COMPETE ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, AL COMETERSE UN NUEVO DELITO. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL. CASOS EN QUE PROCEDE EN SEGUNDA INSTANCIA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA. (s/clave)
- LIBERTAD CONDICIONAL. (s/clave)
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