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Código Penal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 59

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 59.- Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación

de los daños y perjuicios, en el siguiente orden:

I. La víctima del hecho delictivo;

(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de

prelación:

a. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario;

b. Los descendientes y/o ascendientes en primer grado que dependan

económicamente de la víctima;

c. Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima,

si ésta fuere persona menor de edad, mayor de s etenta años, persona con

discapacidad o enfermo terminal;

Para los efectos de la fracción anterior, se entenderá por enfermo terminal a la

persona que, por razón de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable,

presente, un pronóstico de vida limitado.

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

III. Las personas físicas o entidades privadas o públicas que acrediten haber

realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos

punibles materia del procedimiento; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

IV.-El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra.

Fuente oficial: consultar publicación

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