Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 99
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 99. - Homicidio Doloso agravado. Cuando el Homicidio Doloso se
cometa por motivo de tortura, violación, robo, después de concluida una rebelión,
en el interior de casa habitación o sus dependencias a la que el responsable haya
penetrado de manera furtiva, con engaño, con violencia o sin permiso de la persona
autorizada para otorgarlo, cuando la víctima presente signos de violencia sexual
previos o co ntemporáneos a la realización del homicidio, o el hecho se haya
cometido aprovechándose de la prestación de un servicio de transporte público,
privado o contratado a través de plataformas tecnológicas, se cuente o no con
autorización legal para ello, se aplicarán al responsable de 35 a 45 años de prisión
y de 50 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, atendiendo en este caso, además, a las reglas del concurso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOLO, CASO EN QUE SE CONFIGURA EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA). (s/clave)
- HOMICIDIO, DOLO EVENTUAL EN EL. (s/clave)
- HOMICIDIO. LA ATENUANTE DE RIÑA EXCLUYE LAS AGRAVANTES DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.1o.P.10 P (10a.))
- HOMICIDIO, DELITO DE. DOLO EVENTUAL.- (4643)
- INTENCION DELICTUOSA. (s/clave)
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