Código Penal para el Estado de Hidalgo
Artículo 126
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 126.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá:
I.- Con la aprehensión del inculpado y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a proceso.
Si el inculpado se sustrae de la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día
siguiente.
En caso en que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad bajo caución, y por
omisión del órgano jurisdiccional no se hubiese ordenado la reaprehensión, la prescripción empezará a
correr desde el día siguiente a aquél en que debió ordenarse dicha reaprehensión; y
II.- Por las actuaciones que se realicen para la averiguación del delito.
Si se dejare de actuar la prescripción comenzará a correr de nuevo el día siguiente al de la última actuación.
Cuando se hubiere dejado de actuar por un lapso igual a la tercera parte del término para la prescripción,
ésta continuará corriendo y sólo se interrumpirá con la aprehensión del inculpado.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- ACCION PENAL, PRESCRIPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN. ACTUACIONES QUE NO LA INTERRUMPEN. (I.2o.P.74 P)
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. UNA VEZ QUE TRANSCURRE LA MITAD DEL LAPSO NECESARIO PARA QUE OPERE, LAS ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y DELINCUENTE YA NO (I.6o.P.23 P (10a.))
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