Código Penal para el Estado de Hidalgo
Artículo 174
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 174.- La misma punibilidad señalada en el artículo que antecede, se impondrá a quien haciendo
uso de la violencia sobre una o más personas, con el propósito de causarles un mal o exigir su asentimiento
para cualquier fin ilícito, lo acometa:
I.- En casa habitación o sus accesorios, comprendiendo también los lugares de habitación móviles;
II.- Encontrándose en un vehículo particular o de transporte público;
III.- En local comercial o cualquier tipo de oficinas abiertos al público o
IV.- En contra de una oficina recaudadora u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas
que los custodian, manejan o transportan.
La punibilidad señalada en este y en el anterior artículo, se aumentará en una mitad, cuando fueren dos o
más los asaltantes o que por cualquier causa el ofendido no tuviere la posibilidad de defenderse.
Además se aumentará el triple de la punibilidad prevista en el artículo anterior, cuando el o los agentes del
delito, sean o hayan sido miembros de alguna corporación policial o agencia privada de seguridad o lo
hubieran sido de las fuerzas armadas.
Las punibilidades a que se refiere este Capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la
comisión de otros delitos.
CAPITULO VI
ALLANAMIENTO DE MORADA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIAS A LAS PERSONAS. (s/clave)
- VIOLENCIAS A LAS PERSONAS.- (3347)
- ALLANAMIENTO DE MORADA, COMPROBACION DEL DELITO DE. (s/clave)
- ALLANAMIENTO DE MORADA, COMPROBACIÓN DEL DELITO DE.- (3586)
- SENTENCIAS PENALES. (s/clave)
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