Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 123
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 123. - Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena
hasta en dos terceras partes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, CONDENA AL PAGO.- (5477)
- REPARACION DEL DAÑO, CONDENA AL PAGO. (s/clave)
- LESIONES, PENALIDAD EN CASO DE ACUMULACION. (s/clave)
- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. DEBE SER ACORDE AL GRADO DE PELIGROSIDAD ADVERTIDO. (s/clave)
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