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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 124

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 124.- Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de

las sanciones correspondientes, si se trata del provocador, y hasta la tercera

parte, si se trata del provocado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 124.- Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de

las sanciones correspondientes, si se trata del provocador, y hasta la tercera

parte, si se trata del provocado.

ARTÍCULO *125. - Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la

fracción I del artículo 121, las consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo

precepto, si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o

descendiente en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina o concubino de

quien inflige las lesiones.

En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas con motivo del

tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos

previstos por el artículo 128.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 577, publicado en el

a 2016/06/02. Antes

decía: Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la fracción I del artículo 121, las

consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo precepto, si fueron inferidas en forma culposa,

y las ocasionadas al ascendiente o descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina,

concubinario, adoptante o adoptado de quien inflige las lesiones, salvo cuando se trate de delito

cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los

casos previstos por el segundo párrafo del artículo 128.

En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas en los términos del artículo 128.

*CAPITULO IV BIS

LESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS O

CORROSIVAS

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 309 ,

publicado en el ncia:

2025/07/03.

ARTÍCULO *125 Bis. - Se impondrá de 8 a 12 años de prisión y de tres a seis mil

veces el valor diario de la Unidad de Mediada y Actualización vigente al momento

de cometer el delito, a quien cause lesiones a una mujer usando para ello

cualquier tipo de agente o sustancia química, corrosiva, tóxica, inflamable,

incluyendo álcalis, ácidos, irritantes, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra

sustancia.

Cuando entre el sujeto activo y la víctima exista o haya existido una relación

sentimental, sexual, afectiva o de confianza, ya sea de parentesco, laboral,

docente o de hecho; se aumentará hasta en una tercera parte la pena descrita en

el párrafo anterior.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 309 ,

publicado en el ncia:

2025/07/03.

ARTÍCULO *125 Ter. - Se aumentará hasta la mitad la pena cuando la conducta

delictiva cause daño o deformidad en el rostro y provoquen resección parcial o

total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de

reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, cause

alguna deformidad o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o

ambos, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la

pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para

trabajar.

Si el agresor actuó con la intención de causar la muerte, el acto de tipifica como

tentativa de feminicidio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 309 ,

publicado en el ncia:

2025/07/03.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

PARA EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES

ARTÍCULO *126. - Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados

cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía o traición, de acuerdo

con las siguientes disposiciones:

I.- Premeditación: Existe siempre que el agente comete el delito después de

haber reflexionado sobre su ejecución. Se presumirá que existe premeditación

cuando las lesiones o el homicidio se cometan por envenenamiento, asfixia,

contagio venéreo, empleo de cualesquiera sustancia nociva para la salud,

inundación, incendio o explosivos, o por retribución dada o prometida;

II.- Se entiende que hay ventaja cuando:

a) El inculpado es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla

armado;

b) El inculpado es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza

en el empleo de las mismas o por el número de los que lo acompañan;

c) El activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

d) El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer,

persona mayor de 60 o menor de dieciocho años, o

e) El pasivo se halle inerme o caído y el activo armado o de pie.

La ventaja no se acredita, si el que la tiene obrase en legítima defensa.

III.- Alevosía: Consiste en sorprender intencionalmente a alguno de improviso o

empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar la

acción delictiva que se le quiera hacer, y

IV.- Traición: Obra a traición el que no solamente emplea la alevosía, sino

también la perfidia, violando la confianza que expresamente se hubiere

prometido a la víctima, o la tácita que debiere prometer por sus relaciones de

parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

Las calificativas deberán estar plenamente acreditadas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso d) de la fracción II por artículo único del Decreto No.

466, publicado en el

2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29. Antes decía: d) El activo sea un hombre superior en fuerza

física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años, o

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II y los incisos a), b) y c) de la misma y la fracción III,

por artículo primero y se adiciona un inciso d) a la fracción II, recorriéndose en su orden la

subsecuente, pasando a ser e), por artículo segundo del Decreto No. 1755 publicado en el

2017/04/20. Antes

decía: II.- Se entiende que hay ventaja:

a) Cuando el inculpado es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

b) Cuando el inculpado es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el empleo

de las mismas o por el número de los que lo acompañan;

c) Cuando el activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, o

III.- Alevosía: Consiste en sorprender intencionalmente a alguno de improviso o empleando

asechanza u otro medio que no le de lugar a defenderse ni evitar la acción delictiva que se le

quiera hacer; y

REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I, II (sin vigencia), III (sin vigencia) y IV por

Artículo Primero y adicionados los incisos a), b) c), d) y un párrafo a la fracción II y un párrafo a la

fracción IV por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No.

4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

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