Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 124
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 124.- Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de
las sanciones correspondientes, si se trata del provocador, y hasta la tercera
parte, si se trata del provocado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RIÑA, PENALIDAD APLICABLE AL PROVOCADO EN LA. (s/clave)
- LESIONES INFERIDAS EN RIÑA POR EL PROVOCADO, PENALIDAD EN CASO DE. (s/clave)
- RIÑA, PENALIDAD EN CASO DE. (s/clave)
- RIÑA PENA APLICABLE EN CASO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- RIÑA, PENA POR EL DELITO DE LESIONES EN. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 124.- Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de
las sanciones correspondientes, si se trata del provocador, y hasta la tercera
parte, si se trata del provocado.
ARTÍCULO *125. - Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la
fracción I del artículo 121, las consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo
precepto, si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o
descendiente en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina o concubino de
quien inflige las lesiones.
En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas con motivo del
tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos
previstos por el artículo 128.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 577, publicado en el
a 2016/06/02. Antes
decía: Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la fracción I del artículo 121, las
consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo precepto, si fueron inferidas en forma culposa,
y las ocasionadas al ascendiente o descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina,
concubinario, adoptante o adoptado de quien inflige las lesiones, salvo cuando se trate de delito
cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los
casos previstos por el segundo párrafo del artículo 128.
En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas en los términos del artículo 128.
*CAPITULO IV BIS
LESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS O
CORROSIVAS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 309 ,
publicado en el ncia:
2025/07/03.
ARTÍCULO *125 Bis. - Se impondrá de 8 a 12 años de prisión y de tres a seis mil
veces el valor diario de la Unidad de Mediada y Actualización vigente al momento
de cometer el delito, a quien cause lesiones a una mujer usando para ello
cualquier tipo de agente o sustancia química, corrosiva, tóxica, inflamable,
incluyendo álcalis, ácidos, irritantes, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra
sustancia.
Cuando entre el sujeto activo y la víctima exista o haya existido una relación
sentimental, sexual, afectiva o de confianza, ya sea de parentesco, laboral,
docente o de hecho; se aumentará hasta en una tercera parte la pena descrita en
el párrafo anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 309 ,
publicado en el ncia:
2025/07/03.
ARTÍCULO *125 Ter. - Se aumentará hasta la mitad la pena cuando la conducta
delictiva cause daño o deformidad en el rostro y provoquen resección parcial o
total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de
reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, cause
alguna deformidad o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o
ambos, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la
pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para
trabajar.
Si el agresor actuó con la intención de causar la muerte, el acto de tipifica como
tentativa de feminicidio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 309 ,
publicado en el ncia:
2025/07/03.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
PARA EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES
ARTÍCULO *126. - Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados
cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía o traición, de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
I.- Premeditación: Existe siempre que el agente comete el delito después de
haber reflexionado sobre su ejecución. Se presumirá que existe premeditación
cuando las lesiones o el homicidio se cometan por envenenamiento, asfixia,
contagio venéreo, empleo de cualesquiera sustancia nociva para la salud,
inundación, incendio o explosivos, o por retribución dada o prometida;
II.- Se entiende que hay ventaja cuando:
a) El inculpado es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla
armado;
b) El inculpado es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza
en el empleo de las mismas o por el número de los que lo acompañan;
c) El activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;
d) El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer,
persona mayor de 60 o menor de dieciocho años, o
e) El pasivo se halle inerme o caído y el activo armado o de pie.
La ventaja no se acredita, si el que la tiene obrase en legítima defensa.
III.- Alevosía: Consiste en sorprender intencionalmente a alguno de improviso o
empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar la
acción delictiva que se le quiera hacer, y
IV.- Traición: Obra a traición el que no solamente emplea la alevosía, sino
también la perfidia, violando la confianza que expresamente se hubiere
prometido a la víctima, o la tácita que debiere prometer por sus relaciones de
parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
Las calificativas deberán estar plenamente acreditadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso d) de la fracción II por artículo único del Decreto No.
466, publicado en el
2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29. Antes decía: d) El activo sea un hombre superior en fuerza
física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años, o
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II y los incisos a), b) y c) de la misma y la fracción III,
por artículo primero y se adiciona un inciso d) a la fracción II, recorriéndose en su orden la
subsecuente, pasando a ser e), por artículo segundo del Decreto No. 1755 publicado en el
2017/04/20. Antes
decía: II.- Se entiende que hay ventaja:
a) Cuando el inculpado es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
b) Cuando el inculpado es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el empleo
de las mismas o por el número de los que lo acompañan;
c) Cuando el activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, o
III.- Alevosía: Consiste en sorprender intencionalmente a alguno de improviso o empleando
asechanza u otro medio que no le de lugar a defenderse ni evitar la acción delictiva que se le
quiera hacer; y
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I, II (sin vigencia), III (sin vigencia) y IV por
Artículo Primero y adicionados los incisos a), b) c), d) y un párrafo a la fracción II y un párrafo a la
fracción IV por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No.
4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
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