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RIÑA PENA APLICABLE EN CASO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 263563 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Segunda Parte; Pág. 237

El artículo 275 del Código Penal fue modificado por decreto número 173, publicado el 28 de julio de 1942, y al suprimir el texto reformado una penalidad distinta y concreta para el agredido o para el agresor y al establecer que las lesiones en riña se sancionarán hasta con dos tercios de las penas correspondientes y que los Jueces apliquen la que estimen justa, debe interpretarse también en este caso que los dos tercios afectan no sólo al máximo de las penas sino también al mínimo de las mismas, como regla general para la penalidad de las lesiones inferidas en riña y sólo resta que el juzgador, aplicando el arbitrio judicial, individualice la pena entre los dos tercios del mínimo y los dos tercios del máximo, aunque con la salvedad de que al provocado se le aplique siempre el mínimo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/263563-bcab501a/rina-pena-aplicable-en-caso-de-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3219/58. J. Refugio Meza Calderón. 16 de octubre de 1958. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

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