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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 127

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 127.- La riña es la contienda de obra entre dos o más personas, con el

propósito de causarse daño.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 127.- La riña es la contienda de obra entre dos o más personas, con el

propósito de causarse daño.

ARTÍCULO *128.- Cuando las lesiones se cometan culposamente con motivo del

tránsito de vehículos de servicio público o escolar, la sanción se agravará hasta en

una mitad más de la prevista para el delito culposo y se aplicará al responsable

suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito.

Las mismas sanciones se impondrán si el agente actúa en estado de ebriedad o

bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan

efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del

delito y se de a la fuga.

Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el presente

artículo, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los

derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, incluida la cancelación de

su licencia para conducir vehículos automotores, expedida por la autoridad

competente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por el artículo primero del Decreto No. 2,108,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5546, de fecha 2017/11/01, vigencia

2017/11/02. Antes decía: Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el

presente artículo, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y privación o inhabilitación

en el ejercicio de aquellos derechos.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo tercero, por artículo único del Decreto No. 577,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5401, de fecha 2016/06/01. Vigencia

2016/06/02. Antes decía: Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el primer

párrafo de este precepto, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y privación o

inhabilitación en el ejercicio de aquellos derechos.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del

Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia:

2000/10/19.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo tercero por Artículo Primero del Decreto No.

1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 4117 de fecha 2001/05/16

ARTÍCULO *129.- No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones

u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea

recta o hermano, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción

médica, o bien que no auxiliare a la víctima.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 863 publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18.

Antes decía: No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en

agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge,

concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas

embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que

no auxiliare a la víctima.

REFORMA SIN VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el

POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se aplicarán hasta dos terceras partes de la

sanción prevista para las lesiones o el homicidio culposos cuando éstos recaigan en los

ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, el cónyuge o la concubina o

concubinario del agente, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de sustancias

embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la

víctima. En estos casos se estará a las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el

homicidio culposos.

ARTÍCULO *130.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 663, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía:

Cuando el agente actúe en estado de emoción violenta, el juzgador podrá reducir hasta en una

cuarta parte la sanción aplicable a las lesiones o al homicidio. Existe emoción violenta cuando en

virtud de las circunstancias en que ocurre el delito y de las propias del agente, se halla

considerablemente reducida la culpabilidad de éste, sin que exista inimputabilidad plena o

imputabilidad disminuida.

OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.

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