Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 127
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 127.- La riña es la contienda de obra entre dos o más personas, con el
propósito de causarse daño.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 127.- La riña es la contienda de obra entre dos o más personas, con el
propósito de causarse daño.
ARTÍCULO *128.- Cuando las lesiones se cometan culposamente con motivo del
tránsito de vehículos de servicio público o escolar, la sanción se agravará hasta en
una mitad más de la prevista para el delito culposo y se aplicará al responsable
suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito.
Las mismas sanciones se impondrán si el agente actúa en estado de ebriedad o
bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan
efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del
delito y se de a la fuga.
Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el presente
artículo, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los
derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, incluida la cancelación de
su licencia para conducir vehículos automotores, expedida por la autoridad
competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por el artículo primero del Decreto No. 2,108,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5546, de fecha 2017/11/01, vigencia
2017/11/02. Antes decía: Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el
presente artículo, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y privación o inhabilitación
en el ejercicio de aquellos derechos.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo tercero, por artículo único del Decreto No. 577,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5401, de fecha 2016/06/01. Vigencia
2016/06/02. Antes decía: Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el primer
párrafo de este precepto, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y privación o
inhabilitación en el ejercicio de aquellos derechos.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del
Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia:
2000/10/19.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo tercero por Artículo Primero del Decreto No.
1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 4117 de fecha 2001/05/16
ARTÍCULO *129.- No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones
u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea
recta o hermano, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción
médica, o bien que no auxiliare a la víctima.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 863 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18.
Antes decía: No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en
agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge,
concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas
embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que
no auxiliare a la víctima.
REFORMA SIN VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el
POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se aplicarán hasta dos terceras partes de la
sanción prevista para las lesiones o el homicidio culposos cuando éstos recaigan en los
ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, el cónyuge o la concubina o
concubinario del agente, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de sustancias
embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la
víctima. En estos casos se estará a las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el
homicidio culposos.
ARTÍCULO *130.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 663, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía:
Cuando el agente actúe en estado de emoción violenta, el juzgador podrá reducir hasta en una
cuarta parte la sanción aplicable a las lesiones o al homicidio. Existe emoción violenta cuando en
virtud de las circunstancias en que ocurre el delito y de las propias del agente, se halla
considerablemente reducida la culpabilidad de éste, sin que exista inimputabilidad plena o
imputabilidad disminuida.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis