Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 14
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 14.- El delito puede ser realizado por acción o por omisión.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico
producido al que omite evitarlo, si era garante del bien jurídico; si de acuerdo con
las circunstancias, podía evitarlo; y su inactividad permitió la realización de dicho
resultado. Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia;
b) con una actividad precedente culposa, generó el peligro para el bien jurídico, o
c) tenía la custodia legal de otra persona, en forma efectiva y concreta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL.- (2612)
- RESPONSABILIDAD CIVIL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DEL DELITO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 14.- El delito puede ser realizado por acción o por omisión.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico
producido al que omite evitarlo, si era garante del bien jurídico; si de acuerdo con
las circunstancias, podía evitarlo; y su inactividad permitió la realización de dicho
resultado. Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia;
b) con una actividad precedente culposa, generó el peligro para el bien jurídico, o
c) tenía la custodia legal de otra persona, en forma efectiva y concreta.
ARTÍCULO *15. - Las acciones y las omisiones delictivas sólo pueden causarse
dolosa o culposamente.
Obra dolosamente la persona que conociendo los elementos del tipo penal, o
previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del
hecho descrito por la ley como delito.
Obra culposamente la persona que produce el resultado típico, que no previó
siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la
violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales.
Solamente se sancionarán como delitos culposos los previstos en los artículos
106, 110, 115, 121, 124, 132, 149, primer párrafo, 193, 194, 195, 197, 204, 206,
207, 227, 231, 235, 241, 251, 271, fracciones I y II, 278 BIS y 310, fracción III.
NOTAS:
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto No. 1114,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia:
2021/04/22. Antes decía: Solamente se sancionarán como delitos culposos los previstos en los
artículos 106, 110, 115, 121, 124, 132, 149, primer párrafo, 193, 194, 195, 197, 204, 206, 207,
227, 231, 235, 241, 251, 271, fracciones I y II, 304 y 310 fracción III.
REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA ÚLTIMO PÁRRAFO ) por artículo único del
Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
REFORMA VIGENTE. - Reformados los párrafos segundo y tercero y derogado el cuarto párrafo
del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección , de fecha 2009/07/29 . Antes decía: Obra
dolosamente quien quiere o acepta la existencia del cuerpo del delito.
Obra culposamente quien por falta de cuidado o reflexión da lugar a que se actualice los datos que
constituyen el cuerpo del delito.
El dolo se presume salvo prueba en contrario.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 586
de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
ARTÍCULO *16.- El delito puede ser:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que
se ha realizado el hecho ilícito;
II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; o
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de
conductas e identidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección
de fecha 2009/07/29 . Antes decía: I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo
momento en que se han realizado el cuerpo del delito.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 650 de
1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO TERCERO
DELITO
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
CAPÍTULO II
TENTATIVA
ARTÍCULO *17. - Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un
delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que
deberían de producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél
no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el agente desiste de la ejecución o impide la consumación del delito, en forma
espontánea, no se le impondrá sanción alguna, a no ser que la acción o la omisión
realizadas constituyan por sí mismas un delito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección
de fecha 2009/07/29. Antes decía: Existe tentativa punible cuando la intención de realizar el hecho
constitutivo del cuerpo del delito se exterioriza mediante la ejecución de la actividad que debe
producir ese hecho o la omisión de la que debería evitarlo, poniendo en peligro el bien jurídico
correspondiente, si el delito no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 650
de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
CAPÍTULO III
RESPONSABLES DEL DELITO
ARTÍCULO *18.- Es responsable del delito quien:
I. Lo realiza por sí mismo o conjuntamente con otro autor;
II. Lo lleva a cabo sirviéndose de otro, al que utiliza como instrumento para la
comisión del delito;
III. Dolosamente determina a otro para cometerlo;
IV. Dolosamente presta ayuda al autor para realizarlo;
V.- Con posterioridad a la ejecución del delito auxilia al autor, en cumplimiento
de una promesa anterior;
VI.- Interviene con otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo, para
realizarlo, y no consta quien de ellos produjo el resultado; y
VII.- Los que acuerden y preparen su realización.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Los autores y los partícipes responderán en la medida de la intervención que
hubieren tenido.
Por lo que respecta a los inimputables que hubiesen intervenido en un delito, se
aplicarán las medidas previstas en el artículo 57 de este ordenamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones V, VI y último párrafo por Artículo Primero y
adicionada la fracción VII por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en
el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
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