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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 141

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-23

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *141.- Derogado

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)

ARTÍCULO *141.- Derogado

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el

ntes decía: Si

espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la

libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 140, y sin que se haya

presentado alguna de las circunstancias previstas en el mismo artículo, la sanción será de uno a

cuatro años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los

propósitos a que se refiere el artículo 140, las sanciones aplicables serán de tres a diez años de

prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.

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