Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 141
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *141.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REVALIDACION CONTENCIOSA. (s/clave)
- LEY DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1902. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- (424)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)
ARTÍCULO *141.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
ntes decía: Si
espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la
libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 140, y sin que se haya
presentado alguna de las circunstancias previstas en el mismo artículo, la sanción será de uno a
cuatro años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los
propósitos a que se refiere el artículo 140, las sanciones aplicables serán de tres a diez años de
prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
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