Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 142
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *142.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
REFORMA VIGENTE .- Se deroga el contenido del presente Capitulo por Artículo Primero del
Decreto No. 1200 publicado en el
2009/03/25.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MÉDICOS, AGRAVANTE DE LA PENA DE OTRO DELITO COMETIDO POR LOS, Y NO DELITO AUTÓNOMO.- (1873)
- MEDICOS, AGRAVANTE DE LA PENA DE OTRO DELITO COMETIDO POR LOS, Y NO DELITO AUTONOMO. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. TIPOS PENALES QUE LA PREVÉN. (I.10o.A.25 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD MÉDICA Y DELITO IMPRUDENCIAL.- (5526)
- RESPONSABILIDAD MEDICA Y DELITO IMPRUDENCIAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)
ARTÍCULO *142.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
ntes decía:
Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación
con las conductas mencionadas en el artículo 140 y sin que le beneficie ninguna excluyente de
incriminación:
I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes
representen o gestionen en favor de la víctima;
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del
estricto derecho a la información;
III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o g estionen en favor de la
víctima; evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión
del secuestro;
IV. Aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido, no colaborar con las autoridades en
la investigación de éste u obstruir la actuación de las propias autoridades;
V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o el de éstas por moneda nacional, sabiendo
que dicho cambio se hace con el propósito directo de pagar el rescate al que se refiere la fracción I
del artículo 140; o
VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante el secuestro o
después de éste, para que no colaboren con las autoridades competentes.
*CAPÍTULO III
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE .- Se deroga el contenido del presente Capitulo por Artículo Primero del
Decreto No. 1200 publicado en el
2009/03/25. Antes decía: RAPTO
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