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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 142

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-23

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *142.- Derogado

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el

REFORMA VIGENTE .- Se deroga el contenido del presente Capitulo por Artículo Primero del

Decreto No. 1200 publicado en el

2009/03/25.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)

ARTÍCULO *142.- Derogado

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el

ntes decía:

Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación

con las conductas mencionadas en el artículo 140 y sin que le beneficie ninguna excluyente de

incriminación:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes

representen o gestionen en favor de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del

estricto derecho a la información;

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o g estionen en favor de la

víctima; evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión

del secuestro;

IV. Aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido, no colaborar con las autoridades en

la investigación de éste u obstruir la actuación de las propias autoridades;

V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o el de éstas por moneda nacional, sabiendo

que dicho cambio se hace con el propósito directo de pagar el rescate al que se refiere la fracción I

del artículo 140; o

VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante el secuestro o

después de éste, para que no colaboren con las autoridades competentes.

*CAPÍTULO III

DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE .- Se deroga el contenido del presente Capitulo por Artículo Primero del

Decreto No. 1200 publicado en el

2009/03/25. Antes decía: RAPTO

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