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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 140

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-23

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *140.- Derogado

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo segundo y los incisos b), d), y e) y adicionado

el inciso f) del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha

2004/06/29. Antes decían: Se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y de doscientos a

setecientos cincuenta días multa a quien incurra en el delito previsto en la primera parte de este

artículo, si en el hecho concurre alguna de las siguientes circunstancias:

b).- Que el agente sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se

ostente como tal sin serlo; d). - Que se realice con violencia o se veje al ofendido; o e). - Que el

ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera otra

circunstancia se encuentre en inferi oridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de

libertad.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)

ARTÍCULO *140.- Derogado

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el

ntes decía: Se

impondrá de quince a cuarenta años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien prive de

la libertad a otro, si el hecho se realiza con cualquiera de los siguientes propósitos:

I. Obtener un rescate;

II. Imponer el cumplimiento de una condición a cualquier persona, particular o autoridad;

III. Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona.

Se impondrán de treinta a setenta años de prisión y de mil a veinte mil días multa a quien incurra

en el delito previsto en la primera parte de este artículo, si en el hecho concurre alguna de las

siguientes circunstancias:

a).- Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b). Que el sujeto activo sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o de

una corporación de seguridad privada, o se ostente como tal sin serlo;

c).- Que se lleve a cabo por dos o más personas;

d). Que se realice con violencia, se lesione o veje al ofendido;

e). Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera

otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la

privación de la libertad; o

f). Que el sujeto activo tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral

con el secuestrado o persona relacionada con éste.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo segundo y los incisos b), d), y e) y adicionado

el inciso f) del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha

2004/06/29. Antes decían: Se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y de doscientos a

setecientos cincuenta días multa a quien incurra en el delito previsto en la primera parte d e este

artículo, si en el hecho concurre alguna de las siguientes circunstancias:

b).- Que el agente sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se

ostente como tal sin serlo; d). - Que se realice con violencia o se veje al ofendido; o e). - Que el

ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera otra

circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de

libertad.

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