Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 178
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 178. - Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin
consentimiento del dueño o del poseedor legítimo, acredite que la sustrajo para
usarla temporalmente y no para apropiársela o venderla, y acceda a devolverla
cuando se le requiera para ello, se le aplicarán de seis meses a un año de trabajo
en favor de la comunidad, si justifica no haberse negado a devolverla si se le
requirió para ello. Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble
del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se ha lla invertida
o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los
valores de mercado.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO II
ABIGEATO.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. DEVOLUCION DE LAS RENTAS PERCIBIDAS POR UN EXTRAÑO. (s/clave)
- EJECUCION DE SENTENCIA DE AMPARO. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, MONTO DE LA, EN CASO DE RECUPERACIÓN DE PARTE DE LOS OBJETOS DEL DELITO.- (2562)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN DE BIENES ARRENDADOS. SUPUESTOS EN LOS QUE EL PARTICULAR PRIVADO DE SU DERECHO REAL DE PROPIEDAD (ARRENDADOR), PUEDE PERCIBIR EL PAGO DE LAS RENTAS VENCIDAS. (72)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 178. - Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin
consentimiento del dueño o del poseedor legítimo, acredite que la sustrajo para
usarla temporalmente y no para apropiársela o venderla, y acceda a devolverla
cuando se le requiera para ello, se le aplicarán de seis meses a un año de trabajo
en favor de la comunidad, si justifica no haberse negado a devolverla si se le
requirió para ello. Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble
del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida
o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los
valores de mercado.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO II
ABIGEATO.
ARTÍCULO *179.- Al que se apodere de una o más cabezas de ganado equino,
bovino, caprino, ovino, porcino o sus híbridos, de una o más colonias de abejas en
un apiario, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas,
se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y de noventa a mil quinientos
días multa.
Quien se apodere de cualquier otra especie pecuaria no comprendida en el
párrafo anterior, será sancionado de conformidad con el presente delito.
El juez deberá ordenar el decomiso de los bienes que fueren utilizados como
medio o instrumento para la comisión del ilícito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo del presente Artículo , por ARTÍCULO
SEGUNDO del Decreto No. 1,249, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245, de
fecha 2023/10/25. Vigencia 2023/10/26. Antes decía: Al que se apodere de una o más cabezas de
ganado equino, bovino, caprino, ovino, porcino o sus híbridos, sin consentimiento de quien
legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y de
noventa a mil quinientos días multa.
REFORMA SIN VIGENCIA .- Reformado el primer párrafo, por artículo primero y adicionado un
tercer párrafo por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21. Antes decía: Al que se apodere de
una o más cabezas de ganado equino, bovino, caprino, ovino, porcino, sin consentimiento de quien
legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y de
noventa a mil quinientos días multa.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2156, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia: 2015/04/30. Antes
decía: Al que se apodere de una o más cabezas de ganado equino, vobino, caprino, ovino, o sus
híbridos, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondrán
de cinco a dieciseis años de prisión y de cincuenta a mil días multa.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Quien se apodere de cualquier otra especie pecuaria no comprendida en el párrafo anterior será
sancionado de acuerdo a lo señalado para quienes cometen el delito de robo.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el primer párrafo y adicionado el párrafo segundo, por
artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia:
1999/05/13.
ARTÍCULO *180.- Se equipara al delito de abigeato y se impondrán las mismas penas
previstas en el artículo que antecede, a quien a sabiendas de que es producto del
abigeato:
I. Comercie, transfiera o adquiera bajo cualquier título, animales, carne en
canal, pieles u otros derivados del ganado o tipo pecuario diverso, así como
aproveche u obtenga un beneficio económico, reciba o realice actos de
intermediario en el comercio de animales producto del abigeato;
II. Contra hierre, contramarque, contraseñe, borre, modifique, destruya o altere
de cualquier forma, las marcas o señales que sirven para identificar el ganado,
o tipo pecuario diverso;
III. Expida o haga uso de facturas, certificados zoosanitario o guías de tránsito,
falsos, simulando actos jurídicos de enajenación o de negociación del ganado,
mayor, menor y especies acuícolas, así como de sus pieles o subproductos;
IV. Sacrifique, degüelle, o destace clandestinamente el ganado; y
V.- En campo propio o ajeno, hierre, marque o señale, para si o para otro
personalmente o por interpósita persona, ganado ajeno, sin hierro, marca o
seña.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II y III por artículo único del Decreto No. 2156,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia:
2015/04/30. Antes decía: Se equipara al delito de abigeato y se impondrán las misma penas
previstas en el artículo que antecede, a quien a sabiendas de que es producto de abigeato:
I.- Comercie, transfiera o adquiera bajo cualquier título, animales, carne en canal, pieles u otros
derivados del ganado;
II.- Contrahierre, contramarque, contraseñe, borre, modifique, destruya o altere de cualquier forma,
las marcas o señales que sirven para identificar el ganado;
III.- Expida o haga uso de certificados o guías falsos, simulando actos jurídicos de enajenación o
negociación del ganado, de sus pieles o subproductos;
IV.- Sacrifique, desuelle, o destaze clandestinamente el ganado; y
V.- En campo propio o ajeno, hierre, marque o señale, para si o para otro personalmente o por
interpósita persona, ganado ajeno, sin hierro, marca o seña.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13.
POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
OBSERVACIÓN.- El artículo único del Decreto No. 2156, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia 2015/04/30, establece que “se reforma los
artículos 179 y 180, fracciones I, II y III” ; sin embargo, del Decreto mencionado se advierte que se
reformó también el primer párrafo y la fracción IV de ese precepto, no encontrándose fe de erratas
a la fecha publicada.
ARTÍCULO *181. - Se aumentarán hasta en una tercera parte las sanciones
previstas en este capítulo, cuando el abigeato se cometa con las siguientes
calificativas:
I.- En corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado, sea en
zona urbana o en campo despoblado;
II.- Cuando se cometa de noche;
III.- Encontrándose los animales a bordo de vehículos de transporte público o
privado;
IV.- Cuando se cometa el delito en campo abierto o paraje solitario
aprovechando la falta de vigilancia del ganado;
V.- Con violencia contra las personas para cometer el delito, para facilitarse la
fuga o para conservar el ganado. Independientemente de que la violencia se
haga al propietario de los animales, o a su legítimo poseedor, o a sus familiares,
dependientes, trabajadores, o cualquier persona que en el acto de la comisión
se halle con estas, o a la que pretenda impedir la comisión del delito;
VI.- Cuando se cometa por una o más personas armadas, o que utilicen o
porten otros objetos peligrosos o intimidatorios;
VII.- Cuando el agente activo se valga para cometer el delito, de identificaciones
falsas o inexistentes ordenes de autoridad;
VIII.- Con quebranto de la confianza o seguridad derivada de una relación de
servicio como, trabajo u hospitalidad, y
IX.- Cuando se generen daños a la propiedad donde se resguarda el ganado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción II, recorriéndose en su orden las subsecuentes y una
fracción al final, que pasa a ser la IX, por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM
No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
ARTÍCULO *182.- Cuando el agente activo que comete el delito o participe en él,
sea servidor público, se le aplicarán además de las penas previstas en este
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
capítulo, la destitución del puesto, empleo cargo o comisión público encomendado
y quedara inhabilitado de tres a seis años para desempeñar cualquier otra función
pública.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM
No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
ARTÍCULO *183.- A quien de manera injustificada almacene, posea o transporte
ganado, carnes, pieles, u otros derivados, producto del abigeato, se le impondrán
de dos a ocho años de prisión y de noventa hasta mil quinientos días multa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21. Antes
decía: A quien a sabiendas de que es producto de abigeato, almacene, posea o transporte
ganado, carnes, pieles, u otros derivados, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y
hasta ciento ochenta días multa.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13.
POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
CAPÍTULO III
DESPOJO
ARTÍCULO *184. - Se aplicará prisión de seis a diez años y de doscientos a
ochocientos días de multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a
otorgarlo o engañando a éste:
I. Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial;
II. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le
pertenezca, o impida el disfrute de uno u otro;
III. Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona
por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos
del ocupante;
IV. Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o
mojoneras destinados a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de
dominio público como de propiedad particular;
V. Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley
no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le
pertenezcan; o
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VI. Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítim os del usuario de
dichas aguas.
VII. Obtenga constancias de posesión o documentos análogos en bienes
comunales o ejidales, con el fin de ocupar un inmueble que legítimamente
pertenece a otra persona o impedirle su disfrute.
Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque los derechos
posesorios sean dudosos o estén sujetos a litigio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el último párrafo y se adiciona una fracción VII, por Artículo
único del Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 64 41, de
fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *184.- …
I. a la VI. …
Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán aunque los derechos posesorios sean
dudosos o estén sujetos a litigio.
REFORMA VIGENTE: Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto número 971,
publicado en el POEM 4272, de fecha 2003/08/13, vigencia 2003/08/14. Decía: “ ARTÍCULO 184.-
Se aplicará prisión de seis meses a seis años y de cien a cuatrocientos días multa, al que sin
consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: …”
ARTÍCULO *185.- Se incrementarán hasta en una mitad las sanciones aplicables
conforme al artículo anterior, con respecto a quienes figuren como inductores en la
comisión del delito de despojo.
La sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará cuando el despojo se
cometa:
I. Por tres o más personas;
II. Con empleo de violencia;
III. En lugar despoblado, o
IV. Contra su concubina o concubino, cónyuge o contra quien mantenga una
relación de hecho.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo único del Decreto No. 304, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 64 41, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26.
Antes decía: ARTÍCULO *185. - Se incrementarán hasta en una mitad las sanciones aplicables
conforme al artículo anterior, con respecto a quienes figuren como inductores en la comisión del
delito de despojo.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
La misma sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará cuando el despojo se realice por tres
o más personas, o con empleo de violencia, o se cometa en lugar despoblado.
REFORMA VIGENTE: Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto número 971,
publicado en el POEM 4272, de fecha 2003/08/13, vigencia 2003/08/14. Decía: “ ARTÍCULO 185.-
Se incrementarán hasta en una mitad las sanciones aplicables conforme al artículo anterior, con
respecto a quienes figuren como inductores en la comisión de dos o más delitos de despojo.
La misma sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará cuando el despojo se realice por tres o
más personas, o con empleo de violencia.”
CAPÍTULO IV
ABUSO DE CONFIANZA
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