Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 197
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 197.- A quien con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y
sin haber participado en éste, adquiera, reciba, posea, traslade, enajene, trafique u
oculte el producto de aquél, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años y de
cincuenta a quinientos días multa.
Si se trata de instrumentos, objetos o productos de un robo, y el valor intrínseco de
éstos es superior a quinientas veces el salario mínimo, la sanción será de tres a
diez años de prisión y de cincuenta a mil días multa.
Se podrá imponer sanciones que excedan de las aplicables al delito encubierto,
cuando se acredite que el agente ha incurrido reiteradamente en este género de
infracciones.
Al que comercialice en forma habitual objetos robados, cuando el valor intrínseco
de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario mínim o, se le sancionará
con seis a trece años de prisión y de cien a mil días multa.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las circunstancias personales
del inculpado y las demás que señala el artículo 58, podrá imponer en los casos
de encubrimiento a los que se refiere este artículo, en lugar de las sanciones
señaladas, hasta las dos terceras partes de las que corresponderían al autor del
delito, debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para
aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
CAPÍTULO XII
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. NO SE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SI PARA IMPONER LA PENA DE PRISIÓN CORRESPONDIENTE, SE TOMA EN CUENTA EL (I.2o.P.46 P (10a.))
- ROBO EN GRADO DE TENTATIVA. CUANDO EXISTE INDETERMINACIÓN DE SU MONTO, EL AUMENTO DE LA PENA POR LAS AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL DELITO, ES ILEGAL POR NO EXISTIR DISPOSICIÓN EXP (VI.1o.P.96 P )
- ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI POR DICHO DELITO SE IMPUSO LA PENA MÍNIMA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, Y CON EL (I.6o.P.16 P (10a.))
- ROBO, PENALIDAD DEL DELITO DE. (s/clave)
- ROBO, PENA POR EL DELITO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 197.- A quien con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y
sin haber participado en éste, adquiera, reciba, posea, traslade, enajene, trafique u
oculte el producto de aquél, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años y de
cincuenta a quinientos días multa.
Si se trata de instrumentos, objetos o productos de un robo, y el valor intrínseco de
éstos es superior a quinientas veces el salario mínimo, la sanción será de tres a
diez años de prisión y de cincuenta a mil días multa.
Se podrá imponer sanciones que excedan de las aplicables al delito encubierto,
cuando se acredite que el agente ha incurrido reiteradamente en este género de
infracciones.
Al que comercialice en forma habitual objetos robados, cuando el valor intrínseco
de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario mínimo, se le sancionará
con seis a trece años de prisión y de cien a mil días multa.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las circunstancias personales
del inculpado y las demás que señala el artículo 58, podrá imponer en los casos
de encubrimiento a los que se refiere este artículo, en lugar de las sanciones
señaladas, hasta las dos terceras partes de las que corresponderían al autor del
delito, debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para
aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
CAPÍTULO XII
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
ARTÍCULO *198.- Se impondrá de seis a quince años de prisión y de mil a cinco
mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de la
comisión del delito, al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de
las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite,
retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o
transfiera, dentro del Estado de Morelos, de éste hacia otras entidades o a la
inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando procedan
o representen el producto de una actividad ilícita, u
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación,
destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes,
cuando procedan o representen el producto de una actividad ilícita.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de
instituciones que integren el sistema financiero, cuando los hechos queden sujetos
al conocimiento de las autoridades del Estado de Morelos, para proceder
penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público del Gobierno Federal.
Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad
ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan
indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o
representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, se entenderá que el sistema financiero se encuentra
integrado por las instituciones que a este respecto considera la legislación federal
correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1185,
publicado en el 27.
Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO 198. - Se impondrá de cinco a quince años de
prisión y de quinientos a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice
cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite,
dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado de Morelos o de éste
hacia otras entidades, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, que
procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes
propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o
propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma sanción se aplicará, cuando se trate de delitos sujetos al conocimiento de las
autoridades del Estado de Morelos, a los empleados y funcionarios de las instituciones que
integran el sistema financiero que opera en dicha entidad federativa, que presten ayuda o auxilien
a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los
procedimientos y sanciones que correspondan conforme a otras leyes aplicables.
La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el delito se cometa
por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de
delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones
que integren el sistema financiero, cuando los hechos queden sujetos al conocimiento de las
autoridades del Estado de Morelos, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal.
Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza
de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión
de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, se entenderá que el sistema financiero se encuentra integrado por las
instituciones que a este respecto considera la legislación federal correspondiente.
ARTÍCULO *198 Bis.- Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde
un tercio hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas
previstas en el artículo 198 de este Código tenga el carácter de consejero,
administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de
cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos
de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse
separado de alguno de dichos cargos.
Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a
correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por
servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o
juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex
servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta
en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo
igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a
partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad
si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 198, fracciones
I y II, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene
capacidad para resistirlo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 1185,
publicado en el 27.
Vigencia: 2026/05/28.
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO *199.- Se perseguirán por querella los delitos previstos en este título,
con excepción de los previstos en los artículos 176 bis, 185, 192 y 195 BIS, los
calificados y el delito de abigeato. En todo caso se perseguirán por querella
aquellos que sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano,
cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o pariente por afinidad
del ofendido. No se aplicará al delito de abigeato lo previsto por el tercer y cuarto
párrafo de este artículo.
La persecución de los delitos previstos en el artículo 198 se sujetará al sistema
previsto en dicho precepto.
No se aplicará sanción alguna en los casos previstos por este Título, a menos que
se trate de delito calificado, cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye
el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la
restitución, cubre el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el
Ministerio Público tome conocimiento del delito.
En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá hasta en
una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse
sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor, satisface los daños y
perjuicios causados y cubre al Estado una cuarta parte adicional al valor del
objeto, para el mejoramiento de la procuración y la administración de justicia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM
No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Decreto número 250
publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Se perseguirán por querella los
delitos previstos en este título, con excepción de los calificados y el delito de abigeato. En todo
caso se perseguirán por querella aquellos que sean cometidos por un ascendiente, descendiente,
hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o pariente por afinidad del
ofendido. No se aplicará al delito de abigeato lo previsto por el tercer y cuarto párrafo de este
artículo.”
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