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Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 197

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 197.- A quien con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y

sin haber participado en éste, adquiera, reciba, posea, traslade, enajene, trafique u

oculte el producto de aquél, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años y de

cincuenta a quinientos días multa.

Si se trata de instrumentos, objetos o productos de un robo, y el valor intrínseco de

éstos es superior a quinientas veces el salario mínimo, la sanción será de tres a

diez años de prisión y de cincuenta a mil días multa.

Se podrá imponer sanciones que excedan de las aplicables al delito encubierto,

cuando se acredite que el agente ha incurrido reiteradamente en este género de

infracciones.

Al que comercialice en forma habitual objetos robados, cuando el valor intrínseco

de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario mínim o, se le sancionará

con seis a trece años de prisión y de cien a mil días multa.

El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las circunstancias personales

del inculpado y las demás que señala el artículo 58, podrá imponer en los casos

de encubrimiento a los que se refiere este artículo, en lugar de las sanciones

señaladas, hasta las dos terceras partes de las que corresponderían al autor del

delito, debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para

aplicar la sanción que autoriza este párrafo.

CAPÍTULO XII

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 197.- A quien con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y

sin haber participado en éste, adquiera, reciba, posea, traslade, enajene, trafique u

oculte el producto de aquél, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años y de

cincuenta a quinientos días multa.

Si se trata de instrumentos, objetos o productos de un robo, y el valor intrínseco de

éstos es superior a quinientas veces el salario mínimo, la sanción será de tres a

diez años de prisión y de cincuenta a mil días multa.

Se podrá imponer sanciones que excedan de las aplicables al delito encubierto,

cuando se acredite que el agente ha incurrido reiteradamente en este género de

infracciones.

Al que comercialice en forma habitual objetos robados, cuando el valor intrínseco

de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario mínimo, se le sancionará

con seis a trece años de prisión y de cien a mil días multa.

El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las circunstancias personales

del inculpado y las demás que señala el artículo 58, podrá imponer en los casos

de encubrimiento a los que se refiere este artículo, en lugar de las sanciones

señaladas, hasta las dos terceras partes de las que corresponderían al autor del

delito, debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para

aplicar la sanción que autoriza este párrafo.

CAPÍTULO XII

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

ARTÍCULO *198.- Se impondrá de seis a quince años de prisión y de mil a cinco

mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de la

comisión del delito, al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de

las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite,

retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o

transfiera, dentro del Estado de Morelos, de éste hacia otras entidades o a la

inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando procedan

o representen el producto de una actividad ilícita, u

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación,

destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes,

cuando procedan o representen el producto de una actividad ilícita.

En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de

instituciones que integren el sistema financiero, cuando los hechos queden sujetos

al conocimiento de las autoridades del Estado de Morelos, para proceder

penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público del Gobierno Federal.

Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad

ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan

indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o

representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda

acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, se entenderá que el sistema financiero se encuentra

integrado por las instituciones que a este respecto considera la legislación federal

correspondiente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1185,

publicado en el 27.

Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO 198. - Se impondrá de cinco a quince años de

prisión y de quinientos a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice

cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite,

dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado de Morelos o de éste

hacia otras entidades, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, que

procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes

propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o

propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La misma sanción se aplicará, cuando se trate de delitos sujetos al conocimiento de las

autoridades del Estado de Morelos, a los empleados y funcionarios de las instituciones que

integran el sistema financiero que opera en dicha entidad federativa, que presten ayuda o auxilien

a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los

procedimientos y sanciones que correspondan conforme a otras leyes aplicables.

La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el delito se cometa

por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de

delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para

desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión

impuesta.

En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones

que integren el sistema financiero, cuando los hechos queden sujetos al conocimiento de las

autoridades del Estado de Morelos, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal.

Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los

recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza

de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión

de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, se entenderá que el sistema financiero se encuentra integrado por las

instituciones que a este respecto considera la legislación federal correspondiente.

ARTÍCULO *198 Bis.- Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde

un tercio hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas

previstas en el artículo 198 de este Código tenga el carácter de consejero,

administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de

cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos

de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse

separado de alguno de dichos cargos.

Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o

comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un

tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a

correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por

servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o

juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex

servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta

en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá

inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo

igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a

partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad

si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 198, fracciones

I y II, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no

tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene

capacidad para resistirlo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 1185,

publicado en el 27.

Vigencia: 2026/05/28.

TÍTULO NOVENO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO *199.- Se perseguirán por querella los delitos previstos en este título,

con excepción de los previstos en los artículos 176 bis, 185, 192 y 195 BIS, los

calificados y el delito de abigeato. En todo caso se perseguirán por querella

aquellos que sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano,

cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o pariente por afinidad

del ofendido. No se aplicará al delito de abigeato lo previsto por el tercer y cuarto

párrafo de este artículo.

La persecución de los delitos previstos en el artículo 198 se sujetará al sistema

previsto en dicho precepto.

No se aplicará sanción alguna en los casos previstos por este Título, a menos que

se trate de delito calificado, cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye

el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la

restitución, cubre el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el

Ministerio Público tome conocimiento del delito.

En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá hasta en

una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse

sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor, satisface los daños y

perjuicios causados y cubre al Estado una cuarta parte adicional al valor del

objeto, para el mejoramiento de la procuración y la administración de justicia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM

No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Decreto número 250

publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Se perseguirán por querella los

delitos previstos en este título, con excepción de los calificados y el delito de abigeato. En todo

caso se perseguirán por querella aquellos que sean cometidos por un ascendiente, descendiente,

hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o pariente por afinidad del

ofendido. No se aplicará al delito de abigeato lo previsto por el tercer y cuarto párrafo de este

artículo.”

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