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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 272

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *272. - Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público

cuando:

I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un

impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza

pública o la emplee con ese objeto;

II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas emplee violencia contra

alguna persona o la veje;

III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio

que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una

solicitud;

IV. El encargado de brindar seguridad pública o alguno de sus elementos, se

niegue a recibir, dentro de las circunstancias que establezca la ley adjetiva, la

denuncia de hechos, o cuando requerido legalmente por una autoridad

competente para que le brinde auxilio, se niegue indebidamente a dárselo o

retrase injustificadamente el apoyo solicitado, o no investigue o practique las

diligencias solicitadas. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos

oficiales;

V. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan

confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

VI. Con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa

legítima para sí o para cualquier otra persona parte del sueldo o remuneración

de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;

VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo,

cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o

mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas

de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se

cumplirá el contrato otorgado;

VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inha bilitado por resolución firme

de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el

servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u

obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

IX. Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una

persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a los que

haga referencia en dicha identificación;

X. Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de

las sanciones privativas de libertad, centros de ejecución de medidas privativas

de libertad para menores o centros privativos de libertad administrativos, sin los

requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una

persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la

autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no

cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

XI. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la

denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, de

manera inmediata, si esto estuviere en sus atribuciones;

XII. Al elemento de corporaciones policiales que habiendo practicado la

detención de una persona no informe tan luego sea posible a la autoridad

correspondiente de la detención, para los efectos del artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o requerido para ello,

no preste el auxilio conforme a la ley, a las víctimas del delito;

XIII. Omita el registro de la detención correspondiente o demore

injustificadamente la puesta a disposición del imputado a la autoridad

competente; y

XIV. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de

privación de la libertad.

XV. Derogado.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las

fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de

cincuenta hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. Igual sanción se

impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o

identificaciones, o participen en las adquisiciones, arrendamientos, servicios u

obras públicas, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las

fracciones VI, XIII y XIV se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta

hasta cuatrocientas veces el valor diario de la U nidad de Medida y Actualización

vigente en el momento de la comisión del delito.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XIII y XIV y el último párrafo por artículo primero

y derogada la fracción XV por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el 2021/04/22.

REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIONES XIII Y XIV ) por el artículo

Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el

fecha 2017/07/19. .

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionadas las fracciones X, XI y XII al primer párrafo y un tercer

párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No.

4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformadas las fracciones IV y XI, segundo y tercer párrafos, y

adicionada la fracción XIII por Artículo Primero y reformada la fracción X por Artículo Cuarto del

Decreto No. 1558, publicado en el

de fecha 2009/07/29.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No.

1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Fuente oficial: consultar publicación

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