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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 279

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *279.- Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física

o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa

perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el

artículo 268 de este C ódigo, o a un particular, si por razón de su cargo los

hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;

II. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o

municipal, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o

aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o

ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, y

III. El servidor público que, por culpa, descuido, negligencia, falta de previsi ón,

de cuidado o por impericia, efectúe, autorice, o de cualquier forma participe,

permita o genere condiciones para la distracción de su objeto de dinero,

valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, que por razón

de su cargo hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por

otra causa.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente

no exceda del equivale nte de quinientas veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, o sea

invaluable, se impondrá de ocho meses a tres años de prisión y de treinta a

trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en

el momento de cometerse el delito.

Cuando el monto de lo sustraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente

exceda de quinientas veces hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrá

de tres a catorce años de prisión, de trescientas a quinientas veces el valor diario

de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.

La comisión de este delito será considerada como grave cuando el valor de lo

distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de setecientas

veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de

cometerse el delito.

Para los efectos de este artí culo, se entiende por distracción cualquier acción de

traspaso, transferencia o aplicación, a través de cualquier movimiento bancario,

contable o financiero, sin que importe la utilización de cheques, cheques de caja,

dispositivos electrónicos, banca electrónica o digital, de fondos públicos, sean

participaciones o aportaciones federales o de recursos propios del estado o

municipios, que prive en todo o en parte de su aplicación para los cuales se

encuentran destinados, aun cuando esa distracción se enderec e o dirija los

recursos públicos mencionados, a cuentas del mismo titular, de rubros o

denominaciones distintas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el

a 2017/07/19.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero y adicionada la fracción III del párrafo

primero y los párrafos segundo, tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de

2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

CAPÍTULO XII

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Fuente oficial: consultar publicación

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