Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 279
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *279.- Comete el delito de peculado:
I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física
o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa
perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el
artículo 268 de este C ódigo, o a un particular, si por razón de su cargo los
hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o
municipal, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o
aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o
ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, y
III. El servidor público que, por culpa, descuido, negligencia, falta de previsi ón,
de cuidado o por impericia, efectúe, autorice, o de cualquier forma participe,
permita o genere condiciones para la distracción de su objeto de dinero,
valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, que por razón
de su cargo hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por
otra causa.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente
no exceda del equivale nte de quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, o sea
invaluable, se impondrá de ocho meses a tres años de prisión y de treinta a
trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en
el momento de cometerse el delito.
Cuando el monto de lo sustraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente
exceda de quinientas veces hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrá
de tres a catorce años de prisión, de trescientas a quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
La comisión de este delito será considerada como grave cuando el valor de lo
distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de setecientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de
cometerse el delito.
Para los efectos de este artí culo, se entiende por distracción cualquier acción de
traspaso, transferencia o aplicación, a través de cualquier movimiento bancario,
contable o financiero, sin que importe la utilización de cheques, cheques de caja,
dispositivos electrónicos, banca electrónica o digital, de fondos públicos, sean
participaciones o aportaciones federales o de recursos propios del estado o
municipios, que prive en todo o en parte de su aplicación para los cuales se
encuentran destinados, aun cuando esa distracción se enderec e o dirija los
recursos públicos mencionados, a cuentas del mismo titular, de rubros o
denominaciones distintas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
a 2017/07/19.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero y adicionada la fracción III del párrafo
primero y los párrafos segundo, tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
CAPÍTULO XII
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PECULADO. NO SE CONFIGURA TRATANDOSE DE CAJEROS EN VIRTUD DE QUE SOLO DETENTAN LOS BIENES EN FORMA PRECARIA. (XIV.2o.39 P)
- PECULADO, DELITO DE. (s/clave)
- PECULADO, DELITO DE (ARTICULO 18, FRACCION XXVII, DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA FEDERACION Y DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). (s/clave)
- PECULADO. EL DELITO TIPIFICADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE CONFIGURA TRATÁNDOSE DE CAJEROS EN VIRTUD DE QUE NO EJERCEN SOBRE LOS BIENES QUE SE (237)
- PECULADO. (s/clave)
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