Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 280
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *280. - Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o
comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que existe enriquecimiento ilícito cuando
el servidor público no pueda acreditar el aumento, parcial o total de cantidades u
operaciones en cuentas bancarias, inversiones, o beneficios, operaciones
inmobiliarias, fideicomisos, monederos electrónicos, bonos, concesiones,
derechos o cualquier otra fuente de recursos apreciables en dinero o en especie,
que no guarden correspondencia con sus ingresos legítimos.
También para efectos del presente artículo, se computarán entre los bienes que
adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan
como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus
dependientes eco nómicos directos, salvo que el servidor público acredite que
éstos los obtuvieron por sí mismos, así como el total de las cantidades en cuentas
bancarias en general, propias o de terceros con los que guarde relación de
parentesco hasta el cuarto grado, o con personas morales.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea
producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En
este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al
concurso de delitos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes
sanciones:
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del
equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización se impondrán de uno a cinco años de prisión y de doscientas a dos
mil veces el valor de la misma Unidad mencionada.
Se califica como grave, cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito
exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización se impondrán de cinco años a quince años de prisión y multa de
quinientas a cuatro mil veces el valor de la misma Unidad mencionada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
a 2017/07/19.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero y segundo por Artículo Primero y
adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado
en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
VINCULACION.- El párrafo cuarto remite a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos. POEM No. 3134 Sección Segunda de 1983 /09/07.
CAPÍTULO XIII
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN RELACIÓN CON
SERVIDORES PÚBLICOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL COMPRENDE EL ELEMENTO CONSISTENTE EN EL INCREMENTO SUSTANCIAL DEL PATRIMONIO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 109 CONSTITUC (20)
- ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL COMPRENDE EL ELEMENTO CONSISTENTE EN EL INCREMENTO SUSTANCIAL DEL PATRIMONIO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 109 CONSTITUC (86)
- ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL COMPRENDE EL ELEMENTO CONSISTENTE EN EL INCREMENTO SUSTANCIAL DEL PATRIMONIO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 109 CONSTITUC (P. XL/2002 )
- ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, DELITO DE, PROCESO PARA DETERMINAR EL.- (4447)
- ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. (1a./J. 116/2023 (11a.))
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