Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 270
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 270. - Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el
servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Omita la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad de la que tenga
conocimiento o consienta en ella, si está dentro de sus facultades evitarla;
II. Impida el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o
administrativa o el cobro de una contribución fiscal o utilice el auxilio de la
fuerza pública para tal objeto; y
III. Abandone o descuide por negligenci a la defensa de un inculpado, que
hubiese asumido legalmente, siendo el agente defensor de oficio.
Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá de dos a
cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa.
*CAPÍTULO III
EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigenci
a 2017/07/19.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO.- (4414)
- EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PUBLICO. (s/clave)
- EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (XVII.15 P)
- CLASIFICACIÓN DEL DELITO, CAMBIO DE, EN LA SENTENCIA.- (651)
- CLASIFICACION DEL DELITO, CAMBIO DE, EN LA SENTENCIA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 270. - Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el
servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Omita la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad de la que tenga
conocimiento o consienta en ella, si está dentro de sus facultades evitarla;
II. Impida el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o
administrativa o el cobro de una contribución fiscal o utilice el auxilio de la
fuerza pública para tal objeto; y
III. Abandone o descuide por negligencia la defensa de un inculpado, que
hubiese asumido legalmente, siendo el agente defensor de oficio.
Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá de dos a
cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa.
*CAPÍTULO III
EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
a 2017/07/19. Antes
decía: EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO *271. - Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el
servidor público que:
I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado
posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después
de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o
destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley
deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que
puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna
dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 268 por cualquier acto
u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está
dentro de sus facultades;
IV. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que
puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna
dependencia o entidad de la Administración pública, centralizada, organismos
descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y
sociedades asimiladas a estas y fideicomisos públicos, organismos públicos
autónomos creados o reconocidos con tal carácter en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como aquellos que a los que les
otorgue autonomía dicho ordenamiento, en los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial del Estado de Morelos, en cualquier otro órgano jurisdiccional que no
pertenezca al Poder Judicial, en la administración municipal, o que manejen
recursos públicos estatales o municipales, por cualquier acto u omisión y no
informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus
facultades;
V. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar,
vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos
incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los
lugares, instalaciones y objetos, pérdida o substracción de objetos que se
encuentren bajo su cuidado;
VI. Autorice el cobro de sueldos a algún servidor público sin que éste ejerza las
funciones del empleo, cargo, comisión o contrato de prestación de servicios
profesionales para el que fue designado; comete la misma conducta el servidor
público que reciba el pago en las circunstancias anteriores;
VII. Al que permita, autorice y expida permisos de construcción de proyectos de
edificación o autorice licencias de cambio de uso de suelo contrarias a las
normas urbanísticas, ambientales y a los planes de desarrollo urbano;
VIII. Al que sabiendo que existe la construcción, edificación o lotificación de un
bien inmueble, sin la autorización respectiva y negligentemente no proceda
conforme a las normas reglamentarias y legales correspondientes, una vez
agotado el procedimiento administrativo;
IX. Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público en cantidad mayor a la
asignada al Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la
Federación respectivo, y
X. Autorice el cobro de sueldo, compensación o retribución, a algún servidor
público, cuyo monto sea mayor al aprobado en el presupuesto de egresos
estatal o municipal, excepto en los siguientes casos: cuando el importe sea
producto del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo que se
pacten; o cuando derive de un trabajo calificado o especializado de la función
encomendada, siempre que en cualquiera de ambos casos el monto no exceda
la mitad de la remuneración asignada al Presidente de la República de
conformidad con el presupuesto de Egresos de la Federación, correspondiente.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II se le
impondrán de uno a tres años de prisión, y multa de treinta a trescientas veces el
importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el
momento de la comisión del delito.
Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII,
IX y X se le impondrán de cinco a ocho años de prisión, y multa de treinta a
trescientas veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el penúltimo y último párrafo por Artículo Único del Decreto No.
1091, publicado en el
2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19. Antes decía: ARTÍCULO *271.- …
I. a la X. …
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y VII se le impondrán de
uno a tres años de prisión, y multa de treinta a trescientas veces el importe del valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.
Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX y X se le
impondrán de tres a ocho años de prisión, y multa de treinta a trescientas veces el importe del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
a 2017/07/19. Antes
decía: Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:
I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin
satisfacer todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha
revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber
renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser
relevado;
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar
gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las
mencionadas en el artículo 268 por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior
jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades;
IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente
información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la
que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
V.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o
dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos incumpliendo su deber, en cualquier
forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones y objetos, o pérdida o
substracción de (sic.) objeto que se encuentren bajo su cuidado;
VI.- Autorice el cobro de sueldos a algún servidor público sin que éste ejerza las funciones del
empleo, cargo, comisión o contrato de prestación de servicios profesionales para el que fue
designado; comete la misma conducta el servidor público que reciba el pago en las circunstancias
anteriores;
VII.- Al que permita, autorice y expida permisos de construcción de proyectos de edificación o
autorice licencias de cambio de uso de suelo contrarias a las normas urbanísticas, ambientales y a
los planes de desarrollo urbano; o
VIII.- Al que sabiendo que existe la construcción, edificación o lotificación de un bien inmueble, sin
la autorización respectiva y negligentemente no proceda conforme a las normas reglamentarias y
legales correspondientes, una vez agotado el procedimiento administrativo.
IX. Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público en cantidad mayor a la asignada al
Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo;
X. Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público, cuyo monto sea mayor o igual al asignado
al superior jerárquico de dicho servidor público, excepto en los siguientes casos: cuando el importe
sea producto del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo que se pacten; o cuando
derive de un trabajo calificado o especializado de la función encomendada, siempre que en
cualquiera de ambos casos, el monto no exceda la mitad de la remuneración asignada al
Presidente de la República de conformidad al Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y VII se le impondrán de
uno a tres años de prisión, multa de treinta a trescientos días -multa y destitución e inhabilitación de
uno a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VI, VII, IX y X se le
impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a trescientos días -multa y destitución e
inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos segundo y tercero por Artículo Primero y
adicionadas las fracciones V y VI al primer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona la fracción VII y se reforma el último párrafo del presente
artículo por decreto número 1013 publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03
REFORMA SIN VIGENCIA. - Se adicionan las fracciones IX y X; y los dos últimos párrafos de la
fracción VIII pasan a ser parte de la nueva fracción X por Artículo Cuarto del Decreto No. 125
publicado en el
OBSERVACIONES GENERALES: el Decreto número 1013 refiere que adiciona la fracción VII y
reforma el último párrafo del presente artículo, pero en realidad adiciona las fracciones VII y VIII y
reforma los párrafos penúltimo y último. Considerándose que existe un error sin que hasta la fecha
exista fe de Erratas al respecto.
CAPÍTULO IV
ABUSO DE AUTORIDAD
ARTÍCULO *272. - Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público
cuando:
I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza
pública o la emplee con ese objeto;
II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas emplee violencia contra
alguna persona o la veje;
III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio
que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una
solicitud;
IV. El encargado de brindar seguridad pública o alguno de sus elementos, se
niegue a recibir, dentro de las circunstancias que establezca la ley adjetiva, la
denuncia de hechos, o cuando requerido legalmente por una autoridad
competente para que le brinde auxilio, se niegue indebidamente a dárselo o
retrase injustificadamente el apoyo solicitado, o no investigue o practique las
diligencias solicitadas. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos
oficiales;
V. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan
confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
VI. Con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa
legítima para sí o para cualquier otra persona parte del sueldo o remuneración
de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;
VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo,
cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o
mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas
de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se
cumplirá el contrato otorgado;
VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme
de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
IX. Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una
persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a los que
haga referencia en dicha identificación;
X. Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de
las sanciones privativas de libertad, centros de ejecución de medidas privativas
de libertad para menores o centros privativos de libertad administrativos, sin los
requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una
persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la
autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no
cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
XI. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la
denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, de
manera inmediata, si esto estuviere en sus atribuciones;
XII. Al elemento de corporaciones policiales que habiendo practicado la
detención de una persona no informe tan luego sea posible a la autoridad
correspondiente de la detención, para los efectos del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o requerido para ello,
no preste el auxilio conforme a la ley, a las víctimas del delito;
XIII. Omita el registro de la detención correspondiente o demore
injustificadamente la puesta a disposición del imputado a la autoridad
competente; y
XIV. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de
privación de la libertad.
XV. Derogado.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las
fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de
cincuenta hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. Igual sanción se
impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o
identificaciones, o participen en las adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las
fracciones VI, XIII y XIV se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta
hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento de la comisión del delito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XIII y XIV y el último párrafo por artículo primero
y derogada la fracción XV por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el 2021/04/22. Antes decía: XIII.
Omita el registro de la detención correspondiente o demore injustificadamente la puesta a
disposición del imputado a la autoridad competente;
XIV. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la
libertad, y
XV. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos
inhumanos o degradantes.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI, XIII,
XIV y XV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del
delito.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con fecha 14 de octubre de 2019 , dictada en la acción de inconstitucionalidad
105/2017, se declaró la invalidez de la fracción XV, así como el último párrafo, en su porción
normativa “XV” del presente artículo. Sentencia publicada en el
No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir
de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIONES XIII Y XIV ) por el artículo
Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
fecha 2017/07/19. . Antes decía : Comete el delito de abuso de autoridad el
servidor público cuando:
I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el
cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas emplee violencia contra alguna persona o la veje;
III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación
de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Cuando el encargado de brindar seguridad pública o alguno de sus elementos, se niegue a
recibir, dentro de las circunstancias que establezca la ley adjetiva, la denuncia de hechos, o
cuando requerido legalmente por una autoridad competente para que le brinde auxilio, se niegue
indebidamente a dárselo o retrase injustificadamente el apoyo solicitado, o no investigue o
practique las diligencias solicitadas. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos oficiales;
V. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los
apropie o disponga de ellos indebidamente;
VI. Con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro
servicio;
VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión
públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra
naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se
nombró al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado;
VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad
competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
IX. Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una persona que
realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a los que haga referencia en dicha
identificación;
X.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones
privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de
menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como
presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar
parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no
cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
XI. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a
la autoridad competente o no la haga cesar, de manera inmediata, si ésto estuviere en sus
atribuciones;
XII.- Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto aunque sea el de
obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente
ante él, dentro de los términos establecidos por la ley.
XIII. Al elemento de los cuerpos policiales que habiendo practicado la detención de una persona no
informe tan luego sea posible a la autoridad correspondiente de la detención, para los efectos del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 270. - Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el
servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Omita la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad de la que tenga
conocimiento o consienta en ella, si está dentro de sus facultades evitarla;
II. Impida el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o
administrativa o el cobro de una contribución fiscal o utilice el auxilio de la
fuerza pública para tal objeto; y
III. Abandone o descuide por negligencia la defensa de un inculpado, que
hubiese asumido legalmente, siendo el agente defensor de oficio.
Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá de dos a
cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa.
*CAPÍTULO III
EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes
decía: EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO *271. - Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el
servidor público que:
I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado
posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después
de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o
destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley
deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que
puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna
dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 268 por cualquier acto
u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está
dentro de sus facultades;
IV. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que
puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
250 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
dependencia o entidad de la Administración pública, centralizada, organismos
descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y
sociedades asimiladas a estas y fideicomisos públicos, organismos públicos
autónomos creados o reconocidos con tal carácter en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como aquellos que a los que les
otorgue autonomía dicho ordenamiento, en los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial del Estado de Morelos, en cualquier otro órgano jurisdiccional que no
pertenezca al Poder Judicial, en la administración municipal, o que manejen
recursos públicos estatales o municipales, por cualquier acto u omisión y no
informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus
facultades;
V. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar,
vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos
incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los
lugares, instalaciones y objetos, pérdida o substracción de objetos que se
encuentren bajo su cuidado;
VI. Autorice el cobro de sueldos a algún servidor público sin que éste ejerza las
funciones del empleo, cargo, comisión o contrato de prestación de servicios
profesionales para el que fue designado; comete la misma conducta el servidor
público que reciba el pago en las circunstancias anteriores;
VII. Al que permita, autorice y expida permisos de construcción de proyectos de
edificación o autorice licencias de cambio de uso de suelo contrarias a las
normas urbanísticas, ambientales y a los planes de desarrollo urbano;
VIII. Al que sabiendo que existe la construcción, edificación o lotificación de un
bien inmueble, sin la autorización respectiva y negligentemente no proceda
conforme a las normas reglamentarias y legales correspondientes, una vez
agotado el procedimiento administrativo;
IX. Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público en cantidad mayor a la
asignada al Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la
Federación respectivo, y
X. Autorice el cobro de sueldo, compensación o retribución, a algún servidor
público, cuyo monto sea mayor al aprobado en el presupuesto de egresos
estatal o municipal, excepto en los siguientes casos: cuando el importe sea
producto del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo que se
pacten; o cuando derive de un trabajo calificado o especializado de la función
encomendada, siempre que en cualquiera de ambos casos el monto no exceda
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
251 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
la mitad de la remuneración asignada al Presidente de la República de
conformidad con el presupuesto de Egresos de la Federación, correspondiente.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II se le
impondrán de uno a tres años de prisión, y multa de treinta a trescientas veces el
importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el
momento de la comisión del delito.
Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII,
IX y X se le impondrán de cinco a ocho años de prisión, y multa de treinta a
trescientas veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el penúltimo y último párrafo por Artículo Único del Decreto No.
1091, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527 Tercera Sección, de fecha
2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19. Antes decía: ARTÍCULO *271.- …
I. a la X. …
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y VII se le impondrán de
uno a tres años de prisión, y multa de treinta a trescientas veces el importe del valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.
Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX y X se le
impondrán de tres a ocho años de prisión, y multa de treinta a trescientas veces el importe del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes
decía: Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:
I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin
satisfacer todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha
revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber
renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser
relevado;
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar
gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las
mencionadas en el artículo 268 por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior
jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades;
IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente
información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la
que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
V.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o
dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos incumpliendo su deber, en cualquier
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
252 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones y objetos, o pérdida o
substracción de (sic.) objeto que se encuentren bajo su cuidado;
VI.- Autorice el cobro de sueldos a algún servidor público sin que éste ejerza las funciones del
empleo, cargo, comisión o contrato de prestación de servicios profesionales para el que fue
designado; comete la misma conducta el servidor público que reciba el pago en las circunstancias
anteriores;
VII.- Al que permita, autorice y expida permisos de construcción de proyectos de edificación o
autorice licencias de cambio de uso de suelo contrarias a las normas urbanísticas, ambientales y a
los planes de desarrollo urbano; o
VIII.- Al que sabiendo que existe la construcción, edificación o lotificación de un bien inmueble, sin
la autorización respectiva y negligentemente no proceda conforme a las normas reglamentarias y
legales correspondientes, una vez agotado el procedimiento administrativo.
IX. Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público en cantidad mayor a la asignada al
Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo;
X. Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público, cuyo monto sea mayor o igual al asignado
al superior jerárquico de dicho servidor público, excepto en los siguientes casos: cuando el importe
sea producto del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo que se pacten; o cuando
derive de un trabajo calificado o especializado de la función encomendada, siempre que en
cualquiera de ambos casos, el monto no exceda la mitad de la remuneración asignada al
Presidente de la República de conformidad al Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y VII se le impondrán de
uno a tres años de prisión, multa de treinta a trescientos días -multa y destitución e inhabilitación de
uno a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VI, VII, IX y X se le
impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a trescientos días -multa y destitución e
inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos segundo y tercero por Artículo Primero y
adicionadas las fracciones V y VI al primer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona la fracción VII y se reforma el último párrafo del presente
artículo por decreto número 1013 publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03
REFORMA SIN VIGENCIA. - Se adicionan las fracciones IX y X; y los dos últimos párrafos de la
fracción VIII pasan a ser parte de la nueva fracción X por Artículo Cuarto del Decreto No. 125
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4788 de fecha 2010/02/10.
OBSERVACIONES GENERALES: el Decreto número 1013 refiere que adiciona la fracción VII y
reforma el último párrafo del presente artículo, pero en realidad adiciona las fracciones VII y VIII y
reforma los párrafos penúltimo y último. Considerándose que existe un error sin que hasta la fecha
exista fe de Erratas al respecto.
CAPÍTULO IV
ABUSO DE AUTORIDAD
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
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ARTÍCULO *272. - Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público
cuando:
I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza
pública o la emplee con ese objeto;
II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas emplee violencia contra
alguna persona o la veje;
III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio
que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una
solicitud;
IV. El encargado de brindar seguridad pública o alguno de sus elementos, se
niegue a recibir, dentro de las circunstancias que establezca la ley adjetiva, la
denuncia de hechos, o cuando requerido legalmente por una autoridad
competente para que le brinde auxilio, se niegue indebidamente a dárselo o
retrase injustificadamente el apoyo solicitado, o no investigue o practique las
diligencias solicitadas. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos
oficiales;
V. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan
confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
VI. Con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa
legítima para sí o para cualquier otra persona parte del sueldo o remuneración
de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;
VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo,
cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o
mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas
de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se
cumplirá el contrato otorgado;
VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme
de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
IX. Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una
persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a los que
haga referencia en dicha identificación;
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Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
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X. Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de
las sanciones privativas de libertad, centros de ejecución de medidas privativas
de libertad para menores o centros privativos de libertad administrativos, sin los
requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una
persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la
autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no
cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
XI. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la
denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, de
manera inmediata, si esto estuviere en sus atribuciones;
XII. Al elemento de corporaciones policiales que habiendo practicado la
detención de una persona no informe tan luego sea posible a la autoridad
correspondiente de la detención, para los efectos del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o requerido para ello,
no preste el auxilio conforme a la ley, a las víctimas del delito;
XIII. Omita el registro de la detención correspondiente o demore
injustificadamente la puesta a disposición del imputado a la autoridad
competente; y
XIV. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de
privación de la libertad.
XV. Derogado.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las
fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de
cincuenta hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. Igual sanción se
impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o
identificaciones, o participen en las adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las
fracciones VI, XIII y XIV se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta
hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el momento de la comisión del delito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XIII y XIV y el último párrafo por artículo primero
y derogada la fracción XV por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico
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Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: XIII.
Omita el registro de la detención correspondiente o demore injustificadamente la puesta a
disposición del imputado a la autoridad competente;
XIV. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la
libertad, y
XV. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos
inhumanos o degradantes.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI, XIII,
XIV y XV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del
delito.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con fecha 14 de octubre de 2019 , dictada en la acción de inconstitucionalidad
105/2017, se declaró la invalidez de la fracción XV, así como el último párrafo, en su porción
normativa “XV” del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir
de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIONES XIII Y XIV ) por el artículo
Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de
fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía : Comete el delito de abuso de autoridad el
servidor público cuando:
I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el
cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas emplee violencia contra alguna persona o la veje;
III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación
de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Cuando el encargado de brindar seguridad pública o alguno de sus elementos, se niegue a
recibir, dentro de las circunstancias que establezca la ley adjetiva, la denuncia de hechos, o
cuando requerido legalmente por una autoridad competente para que le brinde auxilio, se niegue
indebidamente a dárselo o retrase injustificadamente el apoyo solicitado, o no investigue o
practique las diligencias solicitadas. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos oficiales;
V. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los
apropie o disponga de ellos indebidamente;
VI. Con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro
servicio;
VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión
públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra
naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se
nombró al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado;
VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad
competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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Código Penal para el Estado de Morelos
IX. Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una persona que
realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a los que haga referencia en dicha
identificación;
X.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones
privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de
menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como
presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar
parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no
cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
XI. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a
la autoridad competente o no la haga cesar, de manera inmediata, si ésto estuviere en sus
atribuciones;
XII.- Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto aunque sea el de
obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente
ante él, dentro de los términos establecidos por la ley.
XIII. Al elemento de los cuerpos policiales que habiendo practicado la detención de una persona no
informe tan luego sea posible a la autoridad correspondiente de la detención, para los efectos del
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