Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 278 BIS
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *278 BIS. - Se aplicarán de tres a seis años de prisión al que
favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o sentenciado.
Si quien incurre en este delito es el encargado de conducir o custodiar al prófugo o
es servidor público que se desempeñe en cualquier establecimiento penitenciario
o que por razones de su función pública se encuentra en el interior del mismo
cualquiera que sea la circunstancia de su estancia, o no siendo servidor público
tenga ingreso a un establecimiento penitenciario para la prestación de un servicio
relacionado con el funcionamiento del mismo; sea por acción o por omisión, las
sanciones serán de seis a quince años de prisión, destitución del cargo, en su
caso.
Se incrementarán hasta en una tercera parte las penas señaladas en este artículo
si quien propicia la evasión fuese un servidor público distinto al señalado en el
párrafo anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
a 2017/07/19.
CAPÍTULO XI
PECULADO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EVASIÓN DE PRESOS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO RESULTA IRRELEVANTE QUE EL ACTIVO REFIERA QUE NO PERDIÓ DE VISTA AL SUJETO EN FUGA SI ÉSTE SALIÓ DEL ÁMBITO DE VIGILANCIA AL (I.6o.P.86 P)
- EVASION DE DETENIDOS. CODIGO DE JUSTICIA MILITAR. (s/clave)
- EVASION DE PRESOS, DELITO DE. (s/clave)
- EVASION DE PRESOS, PROTECCION DELICTUOSA DE (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- TENTATIVA PUNIBLE. ES INEXISTENTE CUANDO NO SE REALIZAN ACTOS EJECUTIVOS POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO, COMO CUANDO SE DESISTE DE SU ACCIÓN (ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACI (274)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis